EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 338/91 es aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 1997 hasta tanto se adopten normas comunitarias para la clasificación de canales; que no se han logrado los progresos suficientes que permitan sustituir la calidad tipo comunitaria vigente por las calidades en cuestión; que, por lo tanto, la calidad tipo vigente debería mantenerse;
Considerando que, a la vista de las conclusiones del informe de la Comisión relativo a la ejecución del Reglamento (CEE) n° 2137/92, conviene renunciar, por el momento, al objetivo marcado por el propio Consejo relativo a la aplicación del modelo comunitario a la totalidad de los mataderos comunitarios autorizados para el comercio intracomunitario, en la medida de lo posible en el transcurso de la campaña 1999, y en todo caso antes del 1 de enero de 2000, y reservarse, no obstante, la posibilidad de examinar de nuevo este objetivo sobre la base de un informe que la Comisión presentará antes del 31 de julio de 2002;
Considerando que con el fin de facilitar la notificación del precio, se debería autorizar a los Estados miembros a subdividir la categoría C del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2137/92 en dos subcategorías,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 338/91.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 2137/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que utilicen el sistema de clasificación establecido en el anexo III podrán subdividir la categoría C en dos subcategorías».
2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de julio de 2002, un informe sobre el funcionamiento del presente régimen acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas, en particular en lo que se refiere al modelo de clasificación de las canales, con la finalidad de hacer obligatoria su aplicación, si ello fuera posible.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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