EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano, tiene como objetivo desarrollar tanto como sea posible el mercado de productos del código NC 0401 a través de una garantía de calidad y una adecuación a las necesidades y a los deseos de los consumidores; que la adopción de normas de comercialización para los productos lácteos de que se trata constituye a la estabilidad del mercado y, por consiguiente, a un nivel de vida equitativo de la población agraria; que el mantenimiento de una normativa de este tipo interesa tanto a los productores de leche como a los consumidores;
Considerando que, tanto para aplicar la experiencia adquirida en la materia como en aras de la simplificación y la claridad para garantizar mejor la seguridad jurídica de los interesados, conviene llevar a cabo determinadas adaptaciones de las disposiciones del mencionado Reglamento y recopilarlas en un nuevo Reglamento;
Considerando que, con el fin de responder a los deseos de los consumidores que conceden una creciente importancia a los aspectos nutricionales de las proteínas de la leche, es necesario garantizar que el porcentaje natural de proteínas de la leche no será reducido en ningún caso y permitir, además, el enriquecimiento de la leche de consumo en proteínas extraídas de la leche, sales minerales o vitaminas, o la reducción de su contenido en lactosa;
Considerando que el punto 9) del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, establece determinados requisitos relativos a la composición de la leche de consumo; que, por coherencia, conviene incluir las disposiciones en la normativa relativa a las disposiciones de comercialización, previendo algunas adaptaciones con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida en la materia;
Considerando que son aplicables la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios;
Considerando que para garantizar la coherencia del régimen es oportuno que los productos importados de terceros países cumplan unas exigencias equivalentes;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros establezcan los controles y las sanciones adecuadas en caso de infracción del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento regulará los productos del código NC 0401 destinados al consumo humano en la Comunidad, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la salud pública.
2. Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) leche: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;
b) leche de consumo: los productos indicados en el artículo 3 destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;
c) contenido en materia grasa: relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;
d) contenido en materia proteica: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate, obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total en nitrógeno de la leche y expresado en porcentaje en masa.
Artículo 2
1. Unicamente podrá ser entregada a cedida sin transformar al consumidor final, bien sea directamente o a través de restaurantes, hospitales, cantinas u otras entidades colectivas similares, la leche que responda a las condiciones fijadas para la leche de consumo.
2. Las denominaciones de venta de dichos productos serán las indicadas en el artículo 3. Dichas denominaciones de venta se reservarán para los productos definidos en ese artículo, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.
3. Los Estados miembros establecerán medidas destinadas a informar al consumidor acerca de la naturaleza o de la composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda provocar confusión en el consumidor.
Artículo 3
1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:
a) leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 °C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;
b) leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido en materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:
- leche entera normalizada: leche cuyo contenido en materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán
establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido en materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);
- leche entera no normalizada: leche cuyo contenido en materia grasa no ha sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural en materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido en materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);
c) leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido en materia grasa se haya llevado a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;
d) leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido en materia grasa se haya llevado a un porcentaje de un 0,50 % (m/m) como máximo.
2. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra b) del apartado 1, sólo se autorizarán las siguientes modificaciones:
a) con el fin de respetar los contenidos en materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural en materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, leche semidesnatada o leche desnatada;
b) el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas;
c) la reducción del contenido de la leche en lactosa mediante su conversión en glucosa y galactosa.
Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE. En el caso del enriquecimiento con proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).
No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).
Artículo 4
La leche de consumo deberá ajustarse a los requisitos siguientes:
a) tener en punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;
b) tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro comprobado en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 °C o el equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente en materia grasa;
c) contener un mínimo de 2,9 % (m/m) de materias proteicas comprobado en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente en materia grasa;
d) tener un porcentaje de extracto seco magro superior o igual a 8,50 % (m/m) comprobado en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o un porcentaje equivalente cuando se trate de leche de un contenido diferente en materia grasa.
Artículo 5
Los productos importados en la Comunidad y destinados a venderse como leche
de consumo deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
Se aplicarán las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE, en particular en lo que se refiere a las disposiciones nacionales relativas al etiquetado de la leche de consumo.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar el control de la aplicación del presente Reglamento, sancionar las infracciones, prevenir y reprimir los fraudes.
Estas medidas, y sus eventuales modificaciones, serán notificadas a la Comisión en el mes siguiente al de su adopción.
2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1411/71.
Las referencias al Reglamento (CEE) n° 1411/71 se entenderán como referencias al presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998. No obstante, las disposiciones del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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