LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97, y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2469/97, se establece que toda exportación de productos por los que se solicite una restitución por exportación estará supeditada a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución;
Considerando que, para garantizar una buena gestión del volumen de las exportaciones y, en particular, de las cantidades de carne de vacuno congelada procedente de existencias de intervención y destinadas a la exportación hacia determinados países terceros pero sin concesión de restitución, es conveniente supeditar toda exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 a la expedición de un certificado de exportación;
Considerando que, como consecuencia de esta nueva obligación, resulta necesario proceder a ciertas modificaciones técnicas, particularmente en lo relativo al plazo de validez de los certificados, el importe de la garantía y el nivel de las comunicaciones periódicas de los Estados miembros;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el palzo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1445/95 quedará modificado como sigue:
1) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
Toda exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la expedición de un certificado de exportación.»;
2) el artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Respecto a las exportaciones de productos para los que se solicite una restitución y que estén supeditadas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de los certificados con fijación anticipada de la restitución se establece en:
- setenta y cinco días para los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 y 1602,
- 30 treinta días para los otros productos,
a partir de la fecha de su expedición, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
No obstante, en el caso de los certificados de exportación de los productos pertenecientes al sector de la carne de vacuno que se hayan expedido de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de validez expirará al final del cuarto mes siguiente a la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 de dicho Reglamento.
2. Respecto a las exportaciones sin solicitud de restitución, el plazo de validez de los certificados se establece en:
- cuarenta y cinco días para las exportaciones de carne de vacuno congelada procedente de las existencias de intervención,
- sesenta días para los otros productos,
a partir de la fecha de su expedición, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
En la casilla n° 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados constará la siguiente mención:
- "PRODUCTOS DE INTERVENCION SIN RESTITUCION [Reglamento (CE) n° 2616/97]" en el caso de los certificados contemplados en el primer guión,
- "SIN RESTITUCION" en el caso de los certificados contemplados en el segundo guión.
3. En la casilla n° 15 de las solicitudes de certificado y de los certificados constará la denominación del producto; en la casilla n° 16, el código de doce cifras correspondiente al producto de que se trate en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, y en la casilla n° 7, el país de destino.
4. En el anexo III se indican las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88.»;
3) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. La garantía correspondiente a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se elevará a lo siguiente:
a) 45 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos;
b) 29 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los productos pertenecientes al código 0201 30 00 9100 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;
c) 16 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.
2. La garantía correspondiente a los certificados distintos de los contemplados en el apartado 1 se elevará a lo siguiente:
a) 7 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos;
b) 3 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.»;
4) el apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de las restituciones y contemplados en el apartado 1 del artículo 8 se expedirán cinco días hábiles después del día de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en el apartado 2. No obstante, las exportaciones realizadas de acuerdo con el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no estarán sujetas al plazo mencionado.»;
5) el artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. La cantidad exportada con arreglo a la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no dará lugar al pago de la restitución cuando esta exportación se realice con ayuda del certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y conste la siguiente mención en la casilla n° 22 del certificado:
"Restitución válida para . . . toneladas (cantidad para la cual se expide el certificado.".
2. Las disposiciones del segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas la la carne deshuesada, producida de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión, cuando estos productos se encuentren o se hayan encontrado dentro del régimen establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.
6) el apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- los lunes y los jueves de cada semana, hasta las 12 horas:
a) 1.1. las solicitudes de certificados con fijación anticipada de la restitución con arreglo al apartado 1 del artículo 8, o la ausencia de solicitudes de certificados,
1.2. las solicitudes de certificados contemplados en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, o la ausencia de solicitudes de certificados,
1.3. las solicitudes de certificados contemplados en el primer guión del apartado 2 del artículo 8,
presentadas hasta el último día hábil anterior al de la comunicación;
b) 1.1. las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el apartado 5 del artículo 10, o la ausencia de expedición de certificados,
1.2. las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificados con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino,
hasta el último día hábil anterior al día de la comunicación;
c) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificados de exportación, en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 10; - antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:
d) las solicitudes de certificados con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88;
e) las cantidades por las que se hayan expedido certificados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 y que no se hayan utilizado;
f) las cantidades por las que se hayan expedido certificados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 y que no se hayan utilizado;
g) las solicitudes de certificados contemplados en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8.»;
7) el anexo IV se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO IV
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1445/95
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS -- DG VI/D/2 -- Sector de la carne de vacuno
Comunicaciones sobre los certificados de exportación -- Carne de vacuno
Remitente:
Fecha:
Estado miembro:
Responsable:
Teléfono:
Fax:
Destinatario: DG VI/D/2, fax: (32 2) 296 60 27
Parte A: -- Comunicaciones de los lunes y los jueves
Período del................ al .................
1. Punto 1.1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)
2. Punto 1.2 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)
3. Punto 1.3 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)
4. Punto 1.1 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades entregadas Fecha de presentación Destino(1)
de la solicitud
5. Punto 1.2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades entregadas Fecha de presentación Destino(1)
de la solicitud
6. Letra c) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades retiradas Destino(1)
Parte B: -- Comunicaciones mensuales
1. Letra d) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)
2. Letra e) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades Destino(1) Importe de la
no utilizadas restitución
3. Letra f) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades Destino(1) Importe de la
no utilizadas restitución
4. Letra g) del apartado 1 del artículo 13
Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)
___________
(1) Es conveniente utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) nº 3478/93 (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, en caso de que no figure el código correspondiente al destino, este deberá mencionarse en letras.»
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