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Documento DOUE-L-1998-80016

Reglamento (CE) n° 21/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de productos del sector de la carne de ovino y caprino a los departamentos franceses de Ultramar para 1998.

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 8 de enero de 1998, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y en

particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3), y en particular, su artículo 12,

Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, procede determinar, para el sector de la carne de ovino y caprino y por períodos anuales de aplicación, el número de reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad que se benefician de una ayuda con vistas al desarrollo del potencial productivo de los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado comunitario y las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que a lo largo de las diferentes campañas de comercialización pueden surgir necesidades particulares de suministro de los departamentos franceses de Ultramar en cuanto a reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina; que, por tanto, procede conceder a las autoridades francesas cierta flexibilidad de gestión, permitiéndoles expedir certificados de ayuda relativos a animales destinados a determinados departamentos franceses de Ultramar por encima de las cantidades máximas disponibles para dichos departamentos franceses de Ultramar, siempre que se respete la cantidad máxima disponible para los cuatro departamentos franceses de Ultramar, tanto para machos como para hembras; que, a fin de tener en cuenta para las campañas sucesivas estas necesidades particulares, es conveniente que las autoridades francesas comuniquen a la Comisión los casos en que los certificados se hayan expedido haciendo uso de esta facultad;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96 (5) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de suministro de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar; que conviene adoptar disposiciones complementarias adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de ovino y caprino por lo que se refiere, en particular, al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes comerciales;

Considerando que, para una correcta gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario de presentación de los certificados y un plazo de deliberación para la expedición de los mismos;

Considerando que, para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional, procede establecer como hecho generador de la operación el día de la presentación del certificado de ayuda a las autoridades competentes del lugar de destino en aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento

(CEE) n° 131/92, sin perjuicio de una posible fijación anticipada tal como está previsto en los artículos 8 a 12 del Reglamento (CEE) n° 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);

Considerando que, para que la gestión de las ayudas se adapte mejor a las necesidades de los departamentos de Ultramar, es conveniente proceder a fijar anualmente, por año civil, los importes de las ayudas y las cantidades que pueden acogerse a ellas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 destinada al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad y el número de animales para los que se concede esta ayuda quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 131/92, a excepción del apartado 4 de su artículo 3.

Artículo 3

Francia designará la autoridad competente encargada de:

a) la expedición del certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92;

b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes sólo serán admitidas si:

a) no se refieren a un número de animales superior al número máximo disponible publicado por Francia antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes;

b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificado, se presenta la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 40 ecus por animal.

2. No obstante, la autoridad competente, para hacer frente a necesidades particulares que surjan en la gestión de la ayuda, podrá expedir certificados de ayuda relativos a un número de animales superior a la cantidad máxima disponible para cada departamento francés de Ultramar, sin que pueda superarse el número global de animales que reciban la ayuda en los cuatro departamentos franceses de Ultramar, esta facultad se aplicará de forma separada a los machos y a las hembras.

Francia comunicará a la Comisión los casos en que expida los certificados con arreglo al párrafo primero.

3. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.

Artículo 5

El plazo de validez de los certificados de ayuda será de tres meses.

Artículo 6

La ayuda a que se refiere el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92, el tipo que deberá aplicarse para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional será el tipo de conversión agrario vigente el día de la presentación del certificado de ayuda a las autoridades competentes del lugar de destino.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1123/93 Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(3) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.

(5) DO L 225 de 6. 9. 1996, p. 3.

(6) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.

ANEXO

PARTE 1

Suministro de Guayana de reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina originarios de la Comunidad para el año civil 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de ani- Ayuda

males para su-

ministrar

0104 10 10 Reproductores de raza pura de la

especie ovina (1):

- machos 15 530

- hembras 15 205

0104 20 10 Reproductores de raza pura de la

especie caprina (1):

- machos 2 530

- hembras 28 205

PARTE 2

Suminstro a Martinica de reproductores de raza pura de la especie ovina originarios de la Comunidad para el año civil 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de ani- Ayuda

males para su-

ministrar

0104 10 10 Reproductores de raza pura de la

especie ovina (1):

- machos 5 530

- hembras 10 205

PARTE 3

Suministro de Guayana de reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina originarios de la Comunidad para el año civil 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de ani- Ayuda

males para su-

ministrar

0104 10 10 Reproductores de raza pura de la

especie ovina (1):

- machos 15 530

- hembras -- -

0104 20 10 Reproductores de raza pura de la

especie caprina (1):

- machos 13 530

- hembras 297 205

________

(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en le Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/01/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Francia
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Guyana
  • Países y Territorios de Ultramar

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