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Documento DOUE-L-1998-80025

Reglamento (CE) n° 32/98 de la Comisión de 8 de enero de 1998 que modifica el Reglamento (CE) n° 1218/96 relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 9 de enero de 1998, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1986/97 (4), establece, para el segundo semestre de la campaña 1997/98 y siguientes, determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios; que, por consiguiente, es necesario limitar hasta finales del mes de julio la validez de los certificados de exportación expedidos durante el segundo semestre de la campaña 1997/98 y siguientes; que, por lo tanto, procede adaptar en consonancia el artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1218/96 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de exportación serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que finalice el tercer mes siguiente al de la misma. No obstante, la validez de estos certificados estará limitada a

finales del mes de julio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.

(3) DO L 161 de 29. 6. 1996, p. 51.

(4) DO L 280 de 14. 10. 1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/01/1998
  • Fecha de publicación: 09/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1998
  • Aplicable desde El 12 de enero de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Comunidad Europea
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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