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Documento DOUE-L-1998-80027

Decisión n° 4/97 de la Comisión Mixta CE-AELC «tránsito Común» de 17 de diciembre de 1997 por la que se modifica el anexo VIII del apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 9 de enero de 1998, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que en el anexo VIII del apéndice II del Convenio figura la lista de las mercancías cuyo transporte puede dar lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado; que, en aras de la simplificación administrativa, parece indicado reagrupar en un lista única, en la medida de lo posible, las distintas listas de mercancías sensibles existentes tanto en el marco del régimen de tránsito comunitario como en el de tránsito común; que la experiencia ha demostrado que las únicas mercancías que deberían figurar en dicho anexo VIII son aquellas respecto a las que se han constatado fraudes de cierta importancia,

DECIDE:

Artículo 1

El anexo VIII del apéndice II del Convenio quedará sustituido por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 1998.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1997.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Sigurgeir A. JONSSON

(1) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

ANEXO

«ANEXO VIII

LISTA DE LAS MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO

Código SA Designación de las mercancías Cantidades co-

rrespondientes

al importe glo-

bal de 7 000

ecus

1 2 3

01.02 Animales vivos de la especie bovina 4 000 kg

02.02 Carnes de animales de la especie bovina, 3 000 kg

congeladas

04.02 Leche y nata, concentradas o con adición 5 000 kg

de azúcar o de otros edulcorantes

ex 04.05 Mantequilla y otras materias grasas proce- 3 000 kg

dentes de la leche

08.03 Plátanos, incluidos los llantenes, frescos 8 000 kg

o secos

17.01 Azúcares de caña o remlacha y sacarosa 7 000 kg

químicamente pura, en estado sólido

22 07.10 Alcohol etílico no desnaturalizado, de un 3 hl

grado alcohólico volumétrico de 80% volú-

menes o más

ex 22.08 Aguardientes licores y otras bebidas espi- 5 hl

rituosas

24 02.20 Cigarrillos 35 000

unidades»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1997
  • Fecha de publicación: 09/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1998
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo VIII del Apendice II del Convenio, aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Mercancías
  • Valor en aduana

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