EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (3), ha sido modificado en numerosas ocasiones y de manera sustancial; que procede, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;
(2) Considerando que, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), el Consejo debe adoptar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación nacional y responsable de los recursos acuáticos marinos sobre una base sostenible; que, con tal fin, el Consejo puede establecer medidas técnicas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización;
(3) Considerando que es preciso establecer los principios y las normas que permitan fijar dichas medidas técnicas a escala comunitaria, de manera que cada Estado miembro pueda asumir la gestión de las actividades de pesca que se ejerzan en aguas de su jurisdicción o soberanía;
(4) Considerando que la adhesión de la Comunidad al Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico y los Belts, modificado por el Protocolo de la Conferencia de representantes de los Estados Partes en el Convenio, en adelante denominado «Convenio de Gdansk» fue aprobada mediante la Decisión 83/414/CEE (5);
(5) Considerando que el Convenio de Gdansk entró en vigor para la Comunidad el 18 de marzo de 1984 y que esta última asumió todos los derechos y obligaciones de Dinamarca y de la República Federal de Alemania que en el mismo se establecen;
(6) Considerando que la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico, creada por el Convenio de Gdansk, ha adoptado desde su constitución un conjunto de medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros en el mar Báltico, y ha comunicado a las Partes contratantes, mediante cartas de 20 de septiembre de 1985, 8 de diciembre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 29 de octubre de 1988, 20 de septiembre de 1993, 20 de septiembre de 1994 y 11 de septiembre de 1995, determinadas recomendaciones con objeto de modificar las medidas técnicas;
(7) Considerando que, en virtud del Convenio de Gdansk, la Comunidad ha de poner en vigor dichas recomendaciones en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, sin perjuicio de la formulación de objeciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI del Convenio;
(8) Considerando que la forma más eficaz de reducir las capturas de peces pequeños es prohibir la pesca en las áreas en las que se concentran masivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Delimitación de la zona geográfica
1. El presente Reglamento se refiere a la captura y al desembarque de
recursos de la pesca que se encuentren en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund delimitadas al oeste por una línea que une el Cabo Hasenore a la punta de Gniben, de Korshage a Spodsbjerg y el Cabo Gilbjerg a Kullen. No se aplicará a las aguas situadas más acá de las líneas de base.
2. El Reglamento se aplicará:
- a los pescadores comunitarios que faenen en la zona descrita en el apartado 1,
- a todos los pescadores que faenen en las aguas sometidas, en esta zona, a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.
3. La zona geográfica estará subdividida en once subzonas enumeradas del 22 al 32, que se definen en el anexo I.
Artículo 2
Prohibisicón de pescar determinadas especies en determinadas zonas a lo largo de determinados períodos
1. Estará prohibido conservar a bordo las especies de pescado enumeradas a continuación que hayan sido capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos siguientes:
Especie Zona geográfica Período de prohibición
Platija (Plati- Subdivisión 26 1 de febrero-30 de abril
chthys flesus)
Platija Subdivisiones 28 y 29 al sur 1 de febrero-30 de abril
de 59º 30' de latitud norte
Platija Subdivisión 32 1 de febrero-30 de junio
Platija hembra Subdivisión 22 excepto la zona 1 de febrero-30 de abril
geográfica descrita en el ane-
xo II
Solla (Pleuro- Subdivisión 26 1 de febrero-30 de abril
nectes platessa)
Solla Subdivisiones 27, 28 y 29 al 1 de febrero-30 de abril
sur de 59º 30' de latitud
norte
Solla hembra Subdivisión 22, excepto la 1 de febrero-30 de abril
zona geográfica descrita en
el anexo II y las subzonas
24 y 25
Rodaballo (Pse- Subdivisiones 22, 24, 25 y 26 1 de junio-31 de julio
tta maxima)
Rémol (Scophtal- Subdivisiones 22, 24, 25 y 26 1 de junio-31 de julio
mus rhombus)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará sin embargo permitido en la pesca de bacalao, durante los períodos de prohibición mencionados en el apartado 1, mantener a bordo capturas accesorias de platijas y de sollas que se eleven a un 10 % en peso del total de capturas de bacalao que se encuentren a bordo.
Artículo 3
Tamaño mínimo de los pescados
1. Se considerará que un pescado no tiene el tamaño requerido si sus dimensiones son inferiores a las normas mínimas establecidas en el anexo III
para la especie y la región de que se trate.
2. El tamaño de los pescados se medirá de la punta de la boca (cerrada) al extremo de la aleta caudal.
3. Los pescados que no alcancen el tamaño mínimo previsto, aun cuando se trate de capturas accesorias, no podrán mantenerse a bordo, ser transbordados, desembarcados, transportados, transformados, conservados, vendidos o almacenados, expuestos o puestos a la venta. Deberán ser arrojados al mar, en la medida de lo posible vivos, inmediatamente después de su captura.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, estará permitido conservar a bordo bacalaos de talla inferior a la requerida hasta un 5 % en peso de las capturas de bacalao que se encuentren a bordo.
5. El porcentaje de capturas accesorias de bacalao obtenidas con ocasión de la pesca de arenque y espadín no podrá rebasar el 10 % del peso total de las capturas. De dicho porcentaje de capturas accesorias de bacalao no podrá conservarse a bordo más de un 5 % de bacalao de dimensiones inferiores a las requeridas para tal especie.
Artículo 4
Determinación de porcentaje de capturas accesorias
1. El porcentaje de las capturas accesorias, mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, se medirá en peso del volumen total de bacalao a bordo después de la clasificación o del volumen total de pescado en bodega o en el momento del desembarque.
2. El porcentaje de capturas accesorias contempladas en el apartado 4 del artículo 3 se medirá en peso del volumen total de pescado a bordo después de la clasificación o del volumen total de pescado en bodega o en el momento del desembarque.
3. Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13 reglas detalladas para determinar el porcentaje de capturas accesorias.
Artículo 5
Dimensión mínima de las mallas
1. Estará prohibido utilizar o remolcar artes de arrastre, redes danesas o redes similares cuyas mallas tengan en alguna de sus partes un tamaño inferior al fijado en el anexo IV para la zona geográfica y la especie o el grupo de especies de peces de que se trate.
2. Para la pesca del salmón estará prohibida la utilización de redes verticales ancladas o artes de deriva cuyas mallas tengan un tamaño inferior al fijado en el anexo IV para dicha especie.
3. Estará prohibida la utilización de redes de enmalle con mallas de un tamaño inferior al fijado en el anexo IV para la zona geográfica y la especie o el grupo de especies de peces de que se trate.
Artículo 6
Medidas de las mallas
1. Para controlar las redes, las mallas se medirán mediante dos varillas graduadas planas de 2 mm de espesor fabricadas con un material inalterable e indeformable. Las varillas presentarán bien varios lados con bordes paralelos unidos por zonas intermedias con bordes oblícuos con una inclinación de 1 cm por 8 cm de cada lado, bien únicamente bordes oblícuos
con la inclinación recién indicada. La anchura en mm deberá indicarse en la superficie de la sección de bordes paralelos, cuando exista, y en la sección oblícua de cada varilla. La sección oblícua se graduará por milímetros y la anchura se indicará a intervalos regulares.
2. Para medir el tamaño de una malla se introducirá la varilla por su extremo más estrecho en la apertura de la malla, perpendicularmente al plano de la red a fin de medir el eje de la longitud de la malla estirada diagonalmente en sentido longitudinal. Se introducirá la varilla a mano hasta que quede bloqueada por la resistencia de la malla en los lados oblícuos. El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura de la varilla graduada en su punto de bloqueo.
3. El tamaño de una malla será la media aritmética de una serie aleatoria de al menos veinte mallas consecutivas escogidas en el sentido del mayor eje de red. No se medirán las mallas situadas a menos de diez mallas y a menos de 50 cm de un trenzado, de un estorbo elevador o de una sereta de copo; la distancia se medirá perpendicularmente a estos últimos estirando la red en el sentido de la medición.
4. Se medirán las mallas únicamente cuando la red esté mojada.
5. Una malla determinada no se considerará de talla inferior a la requerida si la sección de la varilla que corresponde a la talla mínima indicada en la lista del anexo IV para cada especie, zona geográfica y tipo de red pasa fácilmente a través de dicha malla.
Artículo 7
Colocación de dispositivos en las redes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrá fijarse en la cara exterior de la mitad inferior del copo de un arrastre, de una red danesa o redes similares, cualquier trozo de tela, red o cualquier otro material que tenga por finalidad prevenir o reducir el desgaste. Dichos materiales deberán fijarse únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de la red.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrá fijarse en la cara exterior del copo del arrastre y su extensión una cubierta de refuerzo. Una cubierta de refuerzo es una pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente al copo del arte de arrastre y su extensión. Podrá ser del mismo material o de otro material más pesado que el copo o la extension de la red. Sus mallas deberán ser al menos el doble de las mallas del copo o de la extensión de la red, y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.
La cubierta de refuerzo podrá ir fijada en los siguientes puntos:
a) en su extremo anterior, y
b) en su extremo posterior, o bien
c) atada circularmente alrededor del copo del arte de arrastre y su extensión, siguiendo una fila de mallas, o bien
d) atada longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrá utilizarse en los artes de arrastre, redes danesas y redes similares, una red de retención o trampa con mallas de dimensiones inferiores a las del copo.
La trampa podrá ir fijada bien en el interior del copo, bien en la parte anterior del copo.
La distancia que separa el punto de fijación delantero de la trampa y el extremo posterior del copo, deberá ser al menos el triple de la longitud de la trampa.
Artículo 8
Utilización de los artes de pesca
1. Los artes de pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica determinada o durante un período determinado deberán ser guardados a bordo de manera que no estén dispuestos para su uso en la zona o durante el período prohibidos. Los artes de pesca de reserva deberán ser guardados aparte y de manera que no estén dispuestos para su uso.
2. No se considerarán como dispuestos para su utilización:
- los artes de arrastre, las redes danesas y redes similares a condición de que:
a) las redes estén amarradas en el lado exterior o interior de la borda o en los pórticos; y
b) los cables de arrastre de las redes o los brazos estén separados de las redes o de las pesas;
- los artes de pesca destinados a pescar el salmón, a condición de que:
a) las redes estén estibadas debajo de una cubierta;
b) los sedales y anzuelos estén guardados en cajas cerradas;
- las redes de cerco de jareta si el cable principal o inferior ha sido retirado de la red.
3. Estará prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre, red danesa o red similar en la zona geográfica delimitada por una línea que pase por las siguientes coordenadas:
54° 23' N 14° 35' E
54° 14' N 14° 25' E
54° 17' N 14° 17' E
54° 24' N 14° 11' E
54° 27' N 14° 25' E
54° 23' N 14° 35' E.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los únicos artes que estarán permitidos a bordo para la pesca del bacalao serán los específicamente autorizados para la captura de dicha especie o bien artes con dimensiones de malla superiores a las indicaciones en el anexo IV. Cuando se encuentran a bordo artes no autorizados para la captura de bacalao, estará prohibido todo desembarque de dicha especie.
Artículo 9
Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar
1. Estará prohibido, en la captura del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar (Salmo trutta):
- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio al 30 de septiembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 28, 29 al sur de 59° 30' N y 32,
- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio al 15 de septiembre, en las aguas de las subdivisiones 29, 30 y 31 al
norte de 59° 30' N,
- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,
- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas de la subdivisión 32.
La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base,
excepto en la subdivisión 32 y en la zona al este de la longitud 22° 30' de longitud este (faro de Bengtskär) dentro del caladero finlandés, donde la pesca con líneas fondeadas y con palangres de deriva estará prohibida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.
2. Estará prohibido, en la captura del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar (Salmo trutta):
- utilizar a la vez, si la captura se realiza mediante redes verticales ancladas y artes de deriva, más de 600 redes por barco, debiendo ser la longitud de cada red, medida sobre la relinga superior, inferior a 35 metros. Además del número de redes autorizadas para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 100 redes de reserva;
- utilizar, simultáneamente, para la pesca con sedales flotantes o anclados, más de 2 000 anzuelos por embarcación.
La separación (la distancia menor entre el extremo y el mango) de los anzuelos utilizados sobre sedales flotantes y sobre sedales anclados deberá ser, como mínimo, de 19 milímetros.
Además del número de anzuelos autorizados para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 200 anzuelos de reserva.
Disposiciones Generales
Artículo 10
1. Estará prohibida la pesca directa y el desembarque de bacalao y de peces planos (Pleuronectidae) con fines distintos del consumo humano.
2. No podrán utilizarse para la captura de peces los explosivos, el veneno, ni las substancias soporíferas.
3. Estará prohibido utilizar artes de pesca calados o sin calar no marcados mediante boyas u otras marcas de identificación.
4. Estará prohibido largar especies exóticas en el mar Báltico, de Belts y el Sund o pescar especies exóticas o esturiones, a menos que lo autoricen las normas adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 13 y de conformidad con las obligaciones derivadas del Convenio de Gdansk. Se entenderá por especies exóticas las que no existen de forma natural en el mar Báltico, los Belts y el Sund.
Artículo 11
El presente Reglamento no será aplicable a las operaciones de pesca efectuadas únicamente por motivos de investigación científica con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate y previa información a la Comisión o a los Estados miembros en cuyas aguas la investigación tenga lugar.
Los peces, crustáceos y moluscos capturados para los fines especificados en el párrafo primero no podrán ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos a la venta salvo que:
- respondan a las normas fijadas en los anexos II y III y a las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 (6), o
- sean vendidos directamente con fines distintos del consumo humano.
Las embarcaciones que efectúen las operaciones mencionadas en el párrafo primero deberán tener a bordo una autorización expedida por el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen.
Artículo 12
El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas en el transcurso de la reconstitución artificial de reservas o del transplante de peces, de crustáceos o de moluscos.
Los peces, crustáceos y moluscos capturados a los fines indicados en el párrafo primero no podrán ser puestos a la venta para el consumo incumpliendo las restantes disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 13
1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación y de gestión de las poblaciones de peces que afecten:
a) a las poblaciones de peces estrictamente locales que sólo presenten interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate; o
b) las condiciones o modalidades destinadas a limitar las capturas mediante medidas técnicas:
i) que completen las definidas en la normativa comunitaria en materia de pesca; o
ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa;
siempre que dichas medidas sean aplicables únicamente a los pescadores del Estado miembro en cuestión y sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política común de la pesca o con las obligaciones derivadas del Convenio de Gdansk.
2. La Comisión deberá ser informada de cualquier proyecto que pretenda introducir o modificar las técnicas nacionales con suficiente antelación a fin de presentar sus observaciones.
Si en el plazo de un mes a partir de dicha notificación, la Comisión lo solicita, el Estado miembro en cuestión suspenderá la puesta en vigor de las medidas contempladas, hasta la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de permitir a la Comisión pronunciarse en dicho plazo acerca de la conformidad de dichas medidas con las disposiciones del apartado 1.
Si la Comisión constata, mediante una decisión de la que informará a los demás Estados miembros, que alguna medida contemplada no es conforme al apartado 1, el Estado miembro en cuestión no podrá aplicarla salvo que introduzca en la misma las modificaciones necesarias.
El Estado miembro en cuestión comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, después de haber, en su caso, introducido las modificaciones necesarias.
3. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión cuando ésta lo solicite, cualquier información necesaria para apreciar la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con el apartado 1.
4. A iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la conformidad de cualquier medida técnica nacional aplicada por un Estado miembro con el apartado 1 podrá ser objeto de un examen en el seno del Comité de gestión contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y podrá adoptarse una decisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del mismo Reglamento. Si tal decisión se adopta, los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis.
5. Si la Comisión constata que una medida notificada no es conforme al apartado 1, decidirá en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de notificación de la medida, que el Estado miembro debe poner fin a dicha medida o modificarla en un plazo que la propia Comisión fije. El párrafo cuarto del apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.
6. Las medidas relativas a la acuacultura y la pesca a pie sólo serán comunicadas por el Estado miembro a la Comisión a efectos de información.
Por «acuacultura» se entiende la cría de peces, de crustáceos y de moluscos en aguas saladas o salobres.
Artículo 14
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
Artículo 15
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1866/86.
Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en la parte A del anexo VI.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
________
(1) DO C 304 de 6. 10. 1997, p. 32.
(2) DO C 296 de 29. 9. 1997, p. 31.
(3) DO L 162 de 18. 6. 1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1821/96 (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 8).
(4) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(5) DO L 237 de 26. 8. 1983, p. 4.
(6) Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).
ANEXO I
SUBDIVISION DE LA ZONA GEOGRAFICA MENCIONADA EN EL ARTICULO 1
Subdivisión 22
Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Hasenore (56° 09' N, 10° 44' E) en la costa oriental de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56° 01' N, 11° 18' E) en la costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Seeland hasta el punto situado en 12° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la isla de Falster; a continuación, a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odde (54° 34' N, 11° 58' E); a continuación, hacia el este hasta 12° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Alemania; a continuación, en dirección sudoeste siguiendo las costas de Alemania y la costa este de Jutlandia hasta el punto de partida.
Subdivisión 23
Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Gilbjerg (56° 08' N, 12° 18' E) en la costa norte de Seeland hasta Kullen (56° 18' N, 12° 28' E) en la costa de Suecia; a continuación, en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el Faro de Falsterbo (55° 23' N, 12° 50' E); después, a través de la entrada sur del Sund, hasta el Faro de Stevns (55° 19' N, 12° 28' E) en la costa de Seeland; a continuación, en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.
Subdivisión 24
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del Faro Stevns (55° 19' N, 12° 28' E) en la costa oriental de Seeland, a través de la entrada sur del Sund, hasta el Faro de Falsterbo (55° 23' N, 12° 50' E) en la costa de Suecia; a continuación, a lo largo de la costa sur de Suecia hasta el Faro de Sandhammaren (55° 24' N, 14° 12' E); a continuación hasta el Faro de Hammerodde (55° 18' N, 14° 47' E) en la costa norte de Bornholm; hasta el punto situado a 15° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste, siguiendo las costas de Polonia y de Alemania hasta el punto situado a 12° 00' de longitud este; a continuación hacia el norte, hasta el punto situado a 54° 34' de latitud norte y 12° 00' de longitud este; a continuación hacia el oeste hasta Gedser Odde (54° 34' N, 11° 58' E); a continuación, a lo largo de la costa este y norte de la isla de Falster hasta el punto situado a 12° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Seelan, hasta el punto de partida.
Subdivisión 25
Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 56° 30' de latitud norte y se dirige, en dirección este, hasta la costa occidental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland hasta el punto de la costa oriental situado a 56° 30' de latitud norte, en dirección este hasta 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; a continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de Polonia hasta un punto situado a 15° 00' de longitud este; a continuación, en dirección norte hasta la isla de Bornholm; después, a lo largo de las costas sur y oeste de Bornholm hasta el Faro de Hammerodde (55°
18' N, 14° 47' E); a continuación, hasta el Faro de Sandhammaren (55° 24' N, 14° 12' E) en la costa sur de Suecia; a continuación, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 26
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto situado a 56° 30' de latitud norte y 18° 00' de longitud este, en dirección este, hasta la costa occidental de la Federación de Rusia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de las costas de la Federación de Rusia y de Polonia hasta el punto de la costa de Polonia situado a 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.
Subdivisión 27
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41' de latitud norte y 19° 00' longitud este, hacia el sur, hasta la costa norte de la isla de Gotland; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta 56° 30' de latitud norte; después, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland, hasta el punto de su costa occidental situado a 56° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa de Suecia; después en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 28
Las aguas limitadas por una línea que parte del punto situado a 58° 30' latitud norte y 19° 00' de longitud este, y se dirige hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla de Saaremaa por el norte, hasta el punto de su costa oriental situado a 58° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa de la Federación de Rusia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de la Federación de Rusia hasta el punto situado a 56° 30' latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta 57° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después, en dirección norte, hasta el punto de la costa norte de Gotland situado a 19° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.
Subdivisión 29
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto de la costa continental este de Suecia situado a 60° 30' de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; después, en dirección sur, a lo largo de las costas oeste y sur de Finlandia, hasta el punto de la costa continental sur situado a 23° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta 59° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa continental de la antigua Unión Soviética; después, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de la Federación de Rusia hasta el punto situado a 58° 30' latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber
rodeado la isla por el norte, hasta el punto de su costa occidental situado a 58° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 19° 00' de longitud este; a continuación hacia el norte hasta el punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41' de latitud norte; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 30
Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30' de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa de Finlandia, hasta un punto situado a 60° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa continental de Suecia, después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.
Subdivisión 31
Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30' de latitud norte y se dirige, después de haber rodeado por el norte el Golfo de Bothnia, hasta un punto de la costa continental oeste de Finlandia situado a 63° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.
Subdivisión 32
Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa sur de Finlandia situado a 23° 00' de longitud este y se dirige, después de haber rodeado el Golfo de Finlandia por el este, hasta un punto de la costa occidental de la Federación de Rusia situado a 59° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 23° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.
ANEXO II
LIMITES DE DETERMINADAS ZONAS GEOGRAFICAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2
Límites de las zonas en los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño Belt, en lo que se refiere a la pesca de platijas hembras y de sollas hembras:
- Faro de Falsterbo - Faro de Stevns
- Jungshoved - Bogenaessand
- Faro de Hestehoved - Maddes Klint
- Skelby Kirke - Flinthorne Odde
- Kappel Kirke - Gulstav
- Ristingehale - AErohale
- Skjoldnæs - Pols Huk
- Pont Christian X en Sonderborg.
ANEXO III
TALLAS MINIMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3
Especie Zona geográfica Talla
mínima
Bacalao (Gadus norhua) Todas las subdivisiones al sur de 59º 35 cm
30' de latitud norte
Platija (Platichthys Subdivisiones 22 a 25 25 cm
flesus) Subdivisiones 26 a 28 21 cm
Subdivisiones 29 y 32, al sur de 59º 18 cm
30' de latitud norte
Solla (Pleuronectes Subdivisiones 22 a 25 25 cm
platessa) Subdivisiones 26 a 28 21 cm
Subdivisiones 29 y 32, al sur de 59º 18 cm
30' de latitud norte
Rodaballo (Psetta ma- Subdivisiones 22 a 32 30 cm
xima)
Rémol (Scophalmus Subdivisiones 22 a 32 30 cm
rhombus)
Anguila (Anguilla an- Subdivisiones 22 a 32 35 cm
guilla)
Salmón (Salmo salar) Subdivisiones 22 a 32 60 cm
ANEXO IV
DIMENSIONES MINIMAS DE LAS MALLAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 5
Especies Zona geográfica Tipo de red Dimensión
mínima de
malla Lon-
gitud de
la gran
diagonal
Bacalao (Gadus Subdivisiones 22 a 32 Red de enmalle 105 mm
morhua) Subdivisiones 22 a 32 Red de arrastre, red 105 mm
de cerco danesa y si-
milares (1)
Subdivisiones 22 a 32 Red de arrastre, red 120 mm
de cerco danesa y si- (2)
milares
Peces planos Subdivisiones 22 a 27 Red de arrastre, red 120 mm
(Pleuronecti- de cerco danesa y si- (2) (3)
dae) milares y red de en-
malle
Subdivisión 28 Red de arrastre, red 110 mm
de cerco danesa y si-
milares y red de en-
malle
Subdivisiones 29 y 32 Red de enmalle 100 mm
al sur de 59º 30' de Red de arrastre, red 110 mm
latitud norte de cerco danesa y si-
milares
Subdivisiones 22 a 32 Red de arrastre, red 105 mm
de cerco danesa y si- (4)
milares (1)
Arenque (Clu- Subdivisiones 22 a 27 Red de arrastre, red 32 mm
plea harengus) de cerco danesa y si-
milares
Subdivisiones 28 y 29 Red de arrastre, red 28 mm
al sur de 59º 30' de de cerco danesa y si-
latitud norte milares
Subdivisiones 30 a 32 Red de arrastre, red 16 mm
y subdivisión 29 al de cerco danesa y si-
norte de 59º 30' de milares
latitud norte
Espadín (Spra- Subdivisiones 22 a 32 Red de arrastre, red 16 mm
ttus sprattus) de cerco danesa y si-
milares
Salmón (Salmo Subdivisiones 22 a 32 Red vertical anclada 157 mm
salar) y red de deriva
_________
(1) Redes equipadas con dispositivos de escape o mecanismos conformes a lo establecido en el anexo V y capaces de garantizar una talla de retención al 50% no inferior a 38 cm.
(2) Dimensiones aplicables a todas las mallas de los últimos 8 metros del copo de la red de arrastre medidos desde el relenque del copo con las mallas estiradas longitudinalmente.
(3) Excepto en las subdivisiones 22 y 23, en las que se autorizará una dimensión mínima de malla de 90 mm para la pesca dirigida al lenguado.
(4) A excepción de las subdivisiones 22 a 24, donde se permiten las redes de arrastre normales y las redes de tiro danesas con una abertura de malla de 90 mm.
ANEXO V
DISPOSITIVOS ESPECIALES DE SELECTIVIDAD
Para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, de cerco danesas y similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el anexo IV se autorizan los dos dispositivos de escape que se indican a continuación:
Dispositivo de escape (modelo 1)
Se sujetarán dos dispositivos de escape recubiertos de plástico y con mallas romboidales totalmente abiertas al copo de las redes de arrastre y de cerco danesas que se utilicen en las pesquerías de bacalao. La luz de malla será de 105 mm como mínimo. El dispositivo de escape irá sujeto con un paño de red independiente que se fijará entre las mallas romboidales normales y las del dispositivo de escape. El tamaño de malla del paño de red independiente será igual al producto de la longitud del lado de malla o pie del dispositivo de escape por la raíz cuadrada de 2.
El dispositivo de escape irá sujeto a ambos lados del copo y la distancia entre el extremo posterior del copo y el dispositivo de escape deberá situarse entre 40 y 50 cm. La longitud del dispositivo de escape será igual al 80 % de la longitud total del copo y su altura será de 50 cm. Este dispositivo estará montado de forma que deje una abertura de entre 15 y 20 cm entre las costuras inferior y superior del dispositivo de escape.
Dispositivo de escape (modelo 2)
Definición
Los dispositivos de escape estarán constituidos por secciones de paño de red rectangulares. Se montarán dos en el copo.
Tamaño
Cada dispositivo de escape tendrá una anchura mínima de 45 cm en toda su longitud y sus lados tendrán una longitud mínima de 3,5 m. (figura 1 del diagrama 2).
Paño de red
Las mallas de los dispositivos de escape tendrán una talla mínima de 105 mm y serán cuadradas, es decir, que los cuatro lados del paño de red del dispositivo de escape deberán ir completamente cortados en el sentido de los lados de la malla o pies [corte en el sentido de los pies (figura 2 del diagrama 2)]. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo (figura 2). El dispositivo de escape tendrá una anchura de ocho mallas cuadradas abiertas y una longitud de entre 57 y 62 mallas cuadradas (figura 2 del diagrama 2).
Colocación
El copo estará dividido en la cara superior y en la cara inferior mediante bordes que vayan a lo largo de los lados derecho e izquierdo (figura 1 del diagrama 2). Los dos dispositivos de escape estarán colocados en la cara inferior pegados a los bordes y por debajo de éstos (figura 1 del diagrama 2). Los dispositivos de escape irán colocados a 2 m como mínimo y a 2,5 m como máximo del copo.
En el extremo anterior del dispositivo de escape irá cosido en 8 mallas de anchura del paño normal del copo (figura 3 del diagrama 2). Un lado irá unido al borde o justo al lado del borde y el otro irá unido al paño normal de la cara inferior del copo siguiendo un corte completo en la dirección de los nudos (corte en el sentido de los pies).
Tamaño de malla en la totalidad del copo
Todo el copo estará constituido por mallas de 105 mm como mínimo.
Diagrama 1
Modelo 1 de dispositivo de escape
¹
(Figura 1)
Diagrama 2
Modelo 2 de dispositivo de escape
¹ (Figura 2)
ANEXO VI
PARTE A
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) nº 1866/86 Presente Reglamento
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 apartado 1 Artículo 2 apartado 1
Artículo 2 apartado 1 bis ---
Artículo 2 apartado 2 Artículo 2 apartado 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 4 Artículo 4
Artículo 5 Artículo 5
Artículo 6 Artículo 6
Artículo 7 Artículo 7
Artículo 8 Artículo 8
Artículo 9 Artículo 9
Artículo 10 Artículo 10
Artículo 11 Artículo 11
Artículo 12 Artículo 12
Artículo 13 Artículo 13
Artículo 14 Artículo 14
-- Artículo 15
-- Artículo 16
Anexo I Anexo I
Anexo II Anexo II
Anexo III Anexo III
Anexo IV a) ---
Anexo IV b) Anexo IV
Anexo V Anexo V
-- Anexo VI
PARTE B
REGLAMENTOS MODIFICADORES DEL REGLAMENTO (CEE) N° 1866/86
Diario Oficial
nº página fecha
Reglamento (CEE) nº 2244/87 del Consejo,
de 23 de julio de 1987 L 207 15 29. 7. 1987
Reglamento (CEE) nº 2178/88 del Consejo,
de 18 de julio de 1988 L 191 7 22. 7. 1988
Reglamento (CEE) nº 887/89 del Consejo,
de 5 de abril de 1989 L 94 4 7. 4. 1989
Reglamento (CEE) nº 2156/91 del Consejo,
de 15 de julio de 1991 L 201 1 24. 7. 1991
Reglamento (CEE) nº 2250/95 del Consejo,
de 18 de septiembre de 1995 L 230 1 27. 9. 1995
Reglamento (CEE) nº 1821/96 del Consejo,
de 16 de septiembre de 1996 L 241 8 21. 9. 1996
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid