LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2004/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997,
por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97 (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la reducción del derecho de aduana prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2004/97 se aplica a todas las importaciones de aceite de oliva respecto de las cuales el importador demuestre, al efectuar la importación, que el derecho especial de exportación se ha repercutido en el precio de importación; que, a efectos de la aplicación de este régimen, debe exigirse que el importador presente la prueba de que el derecho en cuestión ha sido reembolsado al exportador;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2146/95 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1163/97 (5), relativo, entre otras cosas, a la adaptación transitoria del régimen especial para la importación de aceite de oliva originario de Túnez, establece las disposiciones aplicables a dicho régimen; que, habida cuenta de las medidas de aplicación previstas en el presente Reglamento, procede derogar dichas disposiciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2004/97 se aplicará a todas las importaciones respecto de las cuales el importador, cuando se produzca la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, presente la prueba de que el derecho especial ha sido repercutido en el precio de importación y de que ha reembolsado al exportador ese derecho, deducible al efectuar la importación en la Comunidad, hasta el importe establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento citado.
2. Las pruebas a que hace referencia el apartado 1 consistirán en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de los correspondientes documentos administrativos, comerciales o bancarios.
3. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por exportador la persona que figure indicada en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 de Túnez.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2146/95.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 284 de 16. 10. 1997, p. 9.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 1.
(4) DO L 215 de 9. 9. 1995, p. 1.
(5) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 4.
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