LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,
Considerando que, a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (3), el Reglamento (CE) n° 2519/97 de la Comisión (4) establece nuevas normas para la movilización de productos destinados a la ayuda alimentaria comunitaria;
Considerando que estas nuevas normas implican la aplicación de restituciones por exportación en caso de movilización en la Comunidad; que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987,por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97 (6), deben establecerse normas específicas en relación con
determinados aspectos; que, con el fin de garantizar que las condiciones de competencia aplicables a la operación de suministro con ocasión de la presentación de ofertas no se modifican tras la adjudicación de contratos como resultado de la aplicación de determinadas técnicas que permiten ajustar las restituciones por exportación en función de la fecha de exportación, deben establecerse disposiciones para derogar determinadas disposiciones aplicables al comercio de productos agrícolas y conceder una restitución por exportación que se fije y publique previamente al vencimiento del plazo de presentación de ofertas y que no se modifique, sea cual sea la fecha real de la exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96 (8), establece las normas operativas para los tipos de conversión agrarios, en particular los aplicables a las restituciones;
Considerando que, con el fin de garantizar que dichas normas se aplican adecuadamente, deben establecerse disposiciones administrativas relativas a los certificados de exportación por medio de una excepción al Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (10); que, con este fin, la garantía de entrega presentada por el adjudicatario para la operación de ayuda alimentaria destinada a asegurar que éste cumple sus obligaciones en lo que se refiere al suministro de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2519/97 debe considerarse suficiente igualmente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de estos certificados;
Considerando que las operaciones de suministro efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2519/97 se consideran como ayuda alimentaria tal como se define en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay; que estas operaciones deben ser estrechamente supervisadas por la Comisión;
Considerando que las restituciones por exportación relativas a la ayuda alimentaria comunitaria solamente deben pagarse para las cantidades exportadas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3665/87 y objeto de recepción de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2519/97;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2330/87 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2226/89 (12), establece las modalidades de exportación de productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria comunitaria; que, con el fin de efectuar los cambios necesarios y con fines de claridad y de eficacia administrativa, debe sustituirse el Reglamento (CEE) n° 2330/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones excepcionales adoptadas por la Comisión para acciones específicas, el presente Reglamento se aplicará a las exportaciones de productos cubiertos por los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados y relacionados en el artículo 1 de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CEE) n° 3665/87 cuando estos productos se entreguen en concepto de ayuda alimentaria comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1292/96 y se movilicen en la Comunidad de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento (CE) n° 2519/97.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, la restitución por exportación que deberá pagarse será la aplicable en la fecha indicada en el anuncio de licitación de la Comisión, en el que se establecen las condiciones especiales con arreglo a las cuales se efectuará la operación de ayuda alimentaria, denominado en lo sucesivo «anuncio de licitación».
2. En caso de entrega en fábrica o libre transportista y en el puerto de embarque, no será aplicable el plazo límite dentro del cual los productos deberán abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, establecido en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
3. No obstante las disposiciones por las que se establece un reajuste de los importes fijados de forma anticipada, la restitución contemplada en el apartado 1 no será objeto de ningún ajuste o corrección.
4. La restitución se convertirá en divisa nacional mediante la aplicación del tipo de conversión agrario el día de aceptación de la declaración de exportación. El tipo de conversión válido el día de la presentación de la solicitud de certificado podrá fijarse por anticipado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) n° 1068/93.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación que incluya la fijación anticipada de la restitución contemplada en el apartado 1 del artículo 2, solicitado para la realización de la ayuda alimentaria en cuestión.
El certificado sólo será válido respecto de la exportación que se realice en este contexto.
No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado podrá ser prorrogado por la autoridad competente a petición escrita y debidamente justificada del adjudicatario (denominado en lo sucesivo «el proveedor»).
2. Las solicitudes de certificado deberán acompañarse de la prueba de que el solicitante es el proveedor de la ayuda alimentaria comunitaria. Dicha prueba será una copia de la comunicación enviada por la Comisión en la que se le informe de que es el proveedor de la ayuda alimentaria en cuestión y, si el organismo que haya expedido la comunicación lo exige, una copia del anuncio de licitación.
Unicamente se expedirán los certificados si se aporta la prueba de que se ha
constituido la garantía de entrega contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2519/97. La constitución de esta garantía equivaldrá a la constitución de la garantía relativa a los certificados. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CEE) n° 3719/88, dicha garantía se liberará de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2519/97.
3. En el documento utilizado para la solicitud de restitución a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, además de los requisitos establecidos en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en la sección 20 de la solicitud de certificado y en el propio certificado de exportación, deberá incluirse una de las siguientes menciones:
- Ayuda alimentaria comunitaria - Acción n° . . . /. .
- Faellesskabets fodevarehjaelp - aktion nr. . . . /. .
- Gemeinschaftliche Nahrungsmittelhilfe - MaBnahme Nr. . . . /. .
- (Texto en griego) . . . /. .
- Community food aid - Action No . . . /. .
- Aide alimentaire communautaire - Action n° . . . /. .
- Aiuto alimentare comunitario - Azione n. . . . /. .
- Communautaire voedselhulp - Actie nr. . . . /. .
- Ajuda alimentar comunitária - Acçao nº . . . /. .
- Yhteisön elintarvikeapu - Toimi N:o . . . /. .
- Livsmedelsbistand fran gemenskapen - Aktion nr . . . /. .
El número de la acción que deberá indicarse será el que figure en el anuncio de licitación.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el pago de la restitución por exportación en relación con la ayuda alimentaria comunitaria se realizará de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3665/87 y, no obstante de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho Reglamento, mediante la presentación de una copia del certificado de recepción o el certificado de entrega a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2519/97, certificado conforme por el servicio de la Comisión al que se hayan dirigido los licitadores en relación con el anuncio de licitación.
A tal fin, el proveedor enviará fotocopia del certificado de exportación debidamente concedido al servicio de la Comisión contemplado en el párrafo primero.
2. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no serán aplicables cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución debida para la exportación en cuestión como resultado de circunstancias o acontecimientos que escapen al control del proveedor, que se hayan producido una vez finalizada la operación de suministro de conformidad con el apartado 4 del artículo 12, el apartado 6 del artículo 13, el apartado 10 del artículo 14 y el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2519/97.
En caso de que el beneficiario modifique el país de destino, no será aplicable la reducción contemplada en el segundo guión de la letra b) del
apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2330/87. No obstante, seguirá aplicándose a los suministros de ayuda alimentaria comunitaria a los que en el anuncio de licitación se remite a ese Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 166 de 5. 7. 1996, p. 1.
(4) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 23.
(5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(6) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 2.
(7) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(8) DO L 188 de 27. 7. 1996, p. 22.
(9) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(10) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.
(11) DO L 210 de 1. 8. 1987, p. 56.
(12) DO L 214 de 25. 7. 1989, p. 10.
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