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Documento DOUE-L-1998-80221

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas temporales de emergencia contra la propagación de Thrips palmi Karny respecto de Tailandia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 3 de febrero de 1998, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80221

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que, si un Estado miembro considera que existe un peligro inminente de introducción de Thrips palmi Karny procedente de un tercer país en su territorio, puede adoptar cuantas medidas adicionales temporales considere necesarias para protegerse de ese peligro;

Considerando que, tras haber interceptado Thrips palmi Karny en orquidáceas cortadas originarias de Tailandia, algunos Estados miembros han adoptado medidas oficiales para proteger el territorio de la Comunidad del peligro de introducción del citado organismo, estableciendo procedimientos especiales de vigilancia del mencionado organismo en el citado producto;

Considerando que las continuas detecciones de Thrips palmi Karny exigen la adopción de medidas de emergencia aplicables a toda la Comunidad para garantizar una protección más eficaz contra la introducción en la Comunidad de este organismo procedente del citado país; que estas medidas deben incluir el requisito de un certificado fitosanitario para las orquidáceas cortadas originarias de Tailandia, junto con una declaración oficial que atestig e que el lugar de producción ha sido declarado libre de Thrips palmi Karny o que todo el lote ha sido sometido a un tratamiento de fumigación

adecuado para garantizar la inexistencia de tisanópteros;

Considerando que, si se pone de manifiesto que las medidas de emergencia indicadas en el artículo 1 de la presente Decisión resultan insuficientes para evitar la introducción de Thrips palmi Karny o no se cumplen, debe contemplarse la adopción de medidas alternativas o más severas; Considerando que los efectos de las medidas de emergencia serán objeto de un seguimiento continuo durante 1997/98 y, a la luz de los resultados de dicho seguimiento, se considerará la posibilidad de aplicar nuevas medidas a la introducción de orquidáceas originarias de Tailandia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Sólo podrán introducirse en el territorio de la Comunidad las orquidáceas cortadas originarias de Tailandia que cumplan las medidas de emergencia establecidas en el anexo de la presente Decisión. Las medidas de emergencia especificadas en el anexo sólo se aplicarán a los envíos que salgan de Tailandia después de que la Comisión haya notificado estas medidas al citado país.

Artículo 2

Los Estados miembros importadores facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 30 de agosto de 1998 datos sobre las cantidades importadas en los términos previstos en la presente Decisión, así como un informe técnico detallado sobre el examen oficial al que alude el punto 3 del anexo.

Artículo 3

La presente Decisión será objeto de revisión antes del 30 de septiembre de 1998.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

ANEXO

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, deberán aplicarse las siguientes medidas de emergencia:

1. Las orquidáceas cortadas deberán haber sido:

a) producidas en un lugar de producción que haya sido declarado libre de Thrips palmi Karny tras la ejecución de inspecciones oficiales por lo menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien

b) sometidas, antes de su exportación como parte de un lote, a un tratamiento adecuado de fumigación que garantice la inexistencia de tisanópteros.

2. Las orquidáceas cortadas irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Tailandia con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 12

de la Directiva 77/93/CEE y basado en los requisitos especificados en el punto 1.

El certificado deberá indicar en la rúbrica «Declaración suplementaria», qué opción, la 1.a) o la 1.b), se ha aplicado y, además, cuando se haya aplicado la opción 1.b), deberá indicar en la rúbrica «Tratamiento de desinfestación y/o desinfección» las características del tratamiento de fumigación previo a la exportación.

3. Las inspecciones de las orquidáceas cortadas por lo que se refiere a su introducción en la Comunidad serán efectuadas con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE por los organismos oficiales responsables mencionados en la citada Directiva.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/02/1998
  • Fecha de publicación: 03/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/2285, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81810).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 214, de 31 de julio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81430).
Referencias anteriores
  • CITA en Anexo Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Importaciones
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Tailandia

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