LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, a raíz de una verificación, se ha comprobado que no son correctas las cifras relativas a las rosas de flor pequeña del anexo del Reglamento (CE) n° 2350/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (3); que la corrección de dicho anexo da como resultado la ausencia de cifras para las importaciones de rosas de flor pequeña procedentes de Marruecos; que, por consiguiente, es oportuno mantener los derechos de aduana preferenciales establecidos por el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/97 de la Comisión (5); que, por lo tanto, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 2351/97 de la Comisión (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 30 de noviembre de 1997 se volverán a aplicar los derechos de aduana preferenciales a las rosas de flor pequeña originarias de Marruecos.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2351/97.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.
(2) DO L 177 de 5. 7. 1997, p. 1.
(3) DO L 326 de 28. 11. 1997, p. 17.
(4) DO L 199 de 2. 8. 1994, p. 1.
(5) DO L 236 de 27. 8. 1997, p. 3.
(6) DO L 326 de 28. 11. 1997, p. 19.
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