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Documento DOUE-L-1998-80276

Reglamento (CE) núm. 351/98 del Consejo, de 12 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 3359/93 en lo que respeta a las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de ferrosicilio originarias de Brasil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 14 de febrero de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80276

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones previas

(1) Las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originarias de Brasil han estado en vigor desde 1987, año en el que se establecieron derechos antidumping definitivos para estas importaciones mediante el Reglamento (CEE) n° 3650/87 (2), a excepción de las importaciones de determinados exportadores para los cuales no se constató ningún dumping o que ofrecieron compromisos que fueron aceptados por la Comisión (3).

(2) Posteriormente, en mayo de 1990 (4) y en mayo de 1992 (5), se iniciaron dos reconsideraciones provisionales de las medidas con respecto al dumping y al perjuicio a iniciativa de la Comisión y a petición de la industria de la Comunidad respectivamente. Como consecuencia de la última de estas dos reconsideraciones el derecho antidumping definitivo objeto de la presente investigación fue impuesto en 1993 por el Reglamento (CEE) n° 3359/93 del Consejo (6).

2. Presente investigación

(3) El 4 de julio de 1996 el exportador brasileño Companhia Brasileira Carbureto de Calcio presentó una solicitud de reconsideración provisional de

las medidas antidumping que le afectaba pero limitada al aspecto del dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»). La solicitud alegaba que la imposición de los derechos antidumping sobre sus exportaciones a la Comunidad ya no era necesaria para compensar el dumping puesto que sus precios de exportación eran sustancialmente más altos que los establecidos en la investigación que condujo a las medidas existentes.

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de iniciación (7) y abrió una investigación.

(4) Tras el inicio de la reconsideración, la Comisión recibió, el 7 de octubre de 1996, una solicitud de otro exportador de Brasil, Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa), con el fin de ser incluido en la reconsideración provisional. Esa empresa alegó que la imposición de las medidas antidumping ya no era necesaria para compensar el dumping puesto que sus precios de exportación habían aumentado a un nivel mucho más alto que su valor normal durante el período de junio de 1995 a junio de 1996.

Basándose en las pruebas proporcionadas por la empresa, la Comisión decidió, después de consultar al Comité consultivo, aceptar la solicitud e incluirla en la reconsideración provisional.

(5) La Comisión informó oficialmente a los representantes del país exportador sobre el inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

(6) La Comisión envió cuestionarios y recibió información detallada de los dos exportadores brasileños concernidos.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y realizó pesquisas en los locales de los dos exportadores brasileños:

Cia. Brasileira Carbureto de Cálcio, Santos Dumont (Minas Gerais),

Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa), Pojuca (Bahia).

(8) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996 («denominado en lo sucesivo período de investigación»).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto

(9) El producto considerado es el mismo del Reglamento sujeto a reconsideración, es decir, ferrosilicio con un contenido de silicio comprendido entre el 20 % y el 96 % en peso. El producto se utiliza como desoxidador en la fabricación de acero y como componente de una aleación para las aleaciones de acero de elevada temperatura y las chapas metálicas.

2. Producto similar

(10) Se estableció que el ferrosilicio vendido en el mercado brasileño y el exportado de Brasil a la Comunidad por las dos empresas concernidas era idéntico o muy similar en sus características físicas y usos finales. Por lo tanto, todos estos productos se consideraron un producto similar de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. VALOR NORMAL Y PRECIO DE EXPORTACION

(11) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta del ferrosilicio en el mercado interior brasileño, ya que las ventas nacionales de cada uno de los dos exportadores brasileños concernidos sobrepasaron el 5 % de sus ventas de exportación respectivas a la Comunidad. Para un exportador, todas sus ventas nacionales se utilizaron en el cálculo normal puesto que se constató que todas ellas eran rentables.

Para el otro exportador solamente se utilizaron, para establecer el valor normal, las ventas con beneficios, puesto que el número de ventas nacionales hechas por debajo de los costes unitarios constituía más del 20 % de las ventas nacionales totales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas rentables de este segundo exportador representaron más del 10 % de sus ventas nacionales totales.

(12) El precio de exportación fue establecido por referencia a los precios realmente pagados por el ferrosilicio vendido para la exportación a compradores independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

D. COMPARACION

(13) El valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado de todas las transacciones de exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. La comparación se hizo a precio de fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime, se tomaron en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores que se alegó y se demostró afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos, es decir, transporte, mantenimiento, impuestos indirectos y gastos de crédito.

E. MARGENES DE DUMPING

(14) La comparación según lo descrito arriba muestra que no existe dumping para la Cia. Brasileira Carbureto de Calcio y un margen de dumping insignificante, del 0,4 %, para la Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa).

F. DEROGACION DE LAS MEDIDAS

(15) Teniendo en cuenta las conclusiones de inexistencia de dumping y de margen de dumping insignificante para los dos exportadores brasileños de que se trata, y como no se considera que esta situación se mantenga sólo a corto plazo, las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 3359/93 para las exportaciones de estas empresas deberían derogarse modificando en consecuencia dicho Reglamento.

(16) La Comisión informó a los dos exportadores brasileños y al Comité de enlace de la industria de ferroaleaciones de la Comunidad Europea (Euroalliages) sobre los hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto proponer la derogación de las medidas. No se recibió ningún comentario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3359/93, las cifras del 9,2 % y el 22,8 % establecidas como los tipos de derechos aplicables a

las empresas brasileñas Cia. Brasileira Carbureto de Cálcio, Río de Janeiro, y Cia. de Ferro Ligas de Bahia (Ferbasa), Pojuca, Bahia, respectivamente, se sustituirán por «0,0 %» [Códigos TARIC adicionales: Cia. Brasileira Carbureto de Cálcio: 8729; Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa): 8730].

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. BATTLE

______________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).

(2) DO L 343 de 5. 12. 1987, p. 1.

(3) DO L 219 de 8. 8. 1987, p. 24.

(4) DO C 109 de 3. 5. 1990, p. 5.

(5) DO C 115 de 6. 5. 1992, p. 2.

(6) DO L 302 de 9. 12. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1171/95 (DO L 118 de 25. 5. 1995, p. 7).

(7) DO C 285 de 28. 9. 1996, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1998
  • Fecha de publicación: 14/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82049).
Materias
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Minerales

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