LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (2), y, en particular, su artículo 12, así como las disposiciones correspondientes de las demás Directivas y Decisiones en el ámbito veterinario y, en particular, las relativas a condiciones de producción y comercialización de productos de origen animal, las que establecen
requisitos de policía sanitaria aplicables a los intercambios de animales y de productos de origen animal, las relativas a la detección de residuos en los animales y en la carne fresca, las que establecen medidas de lucha o acciones para la erradicación de determinadas enfermedades, las relativas a la protección de los animales, las que establecen medidas financieras con el fin de erradicar las enfermedades y las referentes a determinados gastos en el ámbito veterinario,
Considerando que la Comisión debe adoptar las disposiciones generales de aplicación por las que se fijen las condiciones en que deben efectuarse, en colaboración con los Estados miembros interesados, los controles in situ mencionados en tales Directivas y Decisiones;
Considerando que, con ocasión de los controles in situ contemplados en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE y en el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (3), de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (4), la Comisión puede comprobar, sin previo aviso, la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (6);
Considerando que, en la medida en que son necesarios para la aplicación uniforme de la legislación comunitaria, parece adecuado incluir los controles in situ en programas establecidos tras consultar a los Estados miembros interesados y celebrar un intercambio de opiniones en el Comité veterinario permanente;
Considerando que esta colaboración debe proseguir en los controles in situ y plasmarse además en la posibilidad de que los expertos de la Comisión vayan acompañados de expertos designados por la Comisión sometidos a determinadas obligaciones y a los que se les reembolsen los gastos de viaje y estancia;
Considerando que, en aras de la eficacia, deben fijarse plazos para el envío por la Comisión de los resultados de los controles in situ a los Estados miembros en que éstos se realizaron, y para la recepción de comentarios de dichos Estados miembros;
Considerando que es necesario garantizar que los Estados miembros correspondientes tengan en cuenta los resultados de los controles in situ;
Considerando que, en aras de la transparencia, el Parlamento Europeo, los consumidores y los productores deben recibir, dentro de los límites fijados por el Tratado y en particular con el debido respeto a la obligación de secreto profesional establecida en su artículo 214, cumplida información sobre los resultados de los controles in situ y sobre las recomendaciones de actuación que de ellos deriven;
Considerando que conviene establecer asimismo un procedimiento rápido que permita la adopción de decisiones comunitarias si es necesario, especialmente en caso de que los controles in situ pongan de manifiesto que existe un grave riesgo para la salud pública o cuando se compruebe que no se han adoptado las medidas consideradas indispensables a raíz de esos
controles;
Considerando que, en aras de la claridad, debe derogarse la Decisión 96/345/CE de la Comisión (7);
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La presente Decisión establece determinadas disposiciones relativas a los controles in situ en el ámbito veterinario efectuados en los Estados miembros por expertos de la Comisión.
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el ámbito veterinario (en lo sucesivo denominados «los controles»), las medidas de comprobación e inspección necesarias para garantizar que lo dispuesto en la normativa comunitaria se cumple de forma uniforme.
2. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por todo acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y terceros países en materia de medidas sanitarias aplicables al intercambio de animales y de productos de origen animal.
Artículo 2
Los controles se llevarán a cabo en cada Estado miembro. La Comisión establecerá un programa general de control relativo a las normativas pertinentes y lo someterá a debate en el seno del Comité veterinario permanente.
Dicho programa general incluirá información sobre todas las medidas emprendidas por la Comisión en el ámbito de los controles.
Artículo 3
1. Los programas de control se organizarán y se llevarán a cabo en colaboración con el Estado miembro interesado, que designará a tal fin a uno o varios expertos.
2. Tras consultar al Estado miembro interesado, la Comisión podrá aplazar o adelantar determinados controles o efectuar controles adicionales cuando lo considere necesario, especialmente por motivos sanitarios, de protección de los animales o en función de los resultados de controles anteriores.
3. En todo caso, la Comisión anunciará al Estado miembro interesado el inicio de los programas de control con una antelación mínima de diez días hábiles.
Artículo 4
1. Además de los expertos del Estado miembro que visiten, los expertos de la Comisión podrán ir acompañados por uno o varios de los expertos que figuren en la lista a que se refiere el apartado 2, de uno o varios de los demás Estados miembros.
Cuando se organice un control, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar podrá oponerse a la participación de uno de los expertos de otro Estado miembro; esta posibilidad sólo podrá ser utilizada una vez.
2. Cada Estado miembro propondrá a la Comisión un mínimo de dos expertos con conocimientos técnicos específicos en áreas designadas de competencia y le facilitará su nombre y apellidos, especialidad, dirección oficial exacta y número de teléfono y de fax.
La Comisión mantendrá una lista de dichos expertos y consultará a la autoridad competente del Estado miembro del experto antes de enviar a éste una invitación para que acompañe a los expertos de la Comisión en los controles contemplados en el apartado 1.
Cuando un Estado miembro considere que uno de los expertos que ha propuesto debe dejar de figurar en la lista, informará a la Comisión al respecto. En caso de que, en consecuencia, el número de expertos descienda por debajo del mínimo requerido, el Estado miembro propondrá a la Comisión uno o varios sustitutos.
Artículo 5
1. Con ocasión de los controles, el experto o los expertos del Estado miembro designados por la Comisión se atendrán a las instrucciones administrativas de la Comisión.
2. La información recogida o las conclusiones emitidas por el o los expertos del Estado miembro durante los controles no podrá utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas a los servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.
3. Los gastos de viaje y de estancia del experto o de los expertos del Estado miembro designados por la Comisión serán sufragados de acuerdo con las normas de ésta relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas que no pertenezcan a la Comisión y a las que ésta recurra para desempeñar la función de experto.
Artículo 6
1. Los Estados miembros en cuyo territorio se lleven a cabo los controles de acuerdo con la presente Decisión ofrecerán a los expertos de la Comisión y a los expertos designados por la Comisión la ayuda necesaria para cumplir sus funciones. Concretamente, les permitirán, con el mismo derecho que los agentes de la autoridad competente, entrevistarse con cualquier persona que deseen y tener acceso a todos los datos y documentos que precisen, así como a los locales, edificios, instalaciones y medios de transporte, con vistas a la realización de los controles.
2. Durante los controles, los expertos se atendrán a las instrucciones administrativas que deben cumplir los agentes de las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.
Artículo 7
1. Una vez concluido el control, los expertos de la Comisión comunicarán oralmente al Estado miembro interesado sus conclusiones y, en su caso, las medidas correctoras que consideren necesarias y su eventual grado de urgencia.
La Comisión confirmará al Estado miembro los resultados del control mediante un informe escrito, en un plazo de veinte días hábiles, en la medida en que se haya recibido efectivamente toda información suplementaria solicitada en los controles y no disponible en aquel momento.
El Estado miembro interesado comunicará sus observaciones en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del informe escrito de la Comisión.
No obstante, en caso de emergencia, o si se hubiese detectado un riesgo
significativo para la salud o para la protección de los animales durante el control in situ, se informará mediante informe escrito al Estado miembro de los resultados de la misión a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso dentro de los diez días hábiles desde el fin de la misión. El Estado miembro emitirá asimismo sus comentarios lo más rápidamente posible, y en todo caso dentro de los diez días hábiles desde la recepción del informe escrito de la Comisión.
Cuando informe de los resultados de las misiones, la Comisión respetará en particular las exigencias del artículo 214 del Tratado.
Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión para adoptar medidas cautelares de protección con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.
2. El Estado miembro adoptará las medidas correctoras necesarias para tomar en consideración los resultados de los controles efectuados.
3. En caso de que, en los controles, los expertos de la Comisión pongan de manifiesto graves infracciones de la normativa comunitaria en un Estado miembro o en una o varias regiones de ese Estado miembro, este último deberá proceder, previa solicitud de la Comisión, a un examen en profundidad de la situación general en el sector. En su caso, el Estado miembro, previa consulta con la Comisión, podrá limitar este examen a la región o las regiones que hayan sido objeto del programa de control. El Estado miembro informará a la Comisión, dentro del plazo que ésta fije, del resultado de esos controles y de las medidas adoptadas para subsanar la situación.
4. En caso de que, después de los controles, el Estado miembro interesado no haya adoptado en el plazo fijado las medidas correctoras adecuadas y, particularmente, en caso de que esos controles hayan puesto de manifiesto que existe un grave riesgo para la salud pública o animal o para la protección de los animales, la Comisión adoptará todas las medidas que considere necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo (8).
Artículo 8
1. La Comisión notificará periódicamente mediante informes escritos a todos los Estados miembros, en el seno del Comité veterinario permanente, los resultados de los controles in situ efectuados en cada Estado miembro y las recomendaciones de actuación que de ellos deriven.
La Comisión informará al Parlamento Europeo de dichos resultados y recomendaciones.
La Comisión hará asimismo públicos periódicamente dichos resultados y recomendaciones.
2. Cuando emprendan las acciones previstas en el presente artículo, la Comisión y los Estados miembros respetarán en particular las exigencias del artículo 214 del Tratado.
Artículo 9
Las medidas previstas en la presente Decisión serán reexaminadas antes del 31 de diciembre de 1998, sobre la base de un informe de la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 10
Queda derogada la Decisión 96/345/CE.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(2) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 7.
(3) DO L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.
(4) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 10.
(5) DO L 32 de 5. 2. 1985, p. 14.
(6) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(7) DO L 133 de 4. 6. 1996, p. 29.
(8) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
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