LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a la importación de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1445/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19 conjuntamente con su artículo 17,
Considerando que se han introducido modificaciones en la nomenclatura combinada de aplicación a partir del 1 de enero de 1998;
Considerando que el Consejo ha decidido mediante su Decisión del 24 de julio de 1997 (3) aplicar de forma provisional el acuerdo para el comercio de productos textiles negociado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia;
Considerando que el acuerdo sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF sobre el comercio de productos textiles con la República Popular de China que se ha aplicado con efectos desde el 1 de enero de 1995 por una duración de dos años, ha sido prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año y será aplicable en 1998;
Considerando que los Protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad y Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia, y Rumanía expiraron el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que los acuerdos con Albania, Eslovenia, Malta, Marruecos y Túnez expiraron el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2315/96 (4) por el que se establece la lista de los productos textiles y de la confección que deben integrarse en el GATT 1994 el 1 de enero de 1998 conforme a la fase 2 del Acuerdo sobre textiles y confección;
Considerando que todos los elementos mencionados anteriormente hacen
necesario modificar los anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para tener en cuenta los cambios introducidos que son aplicables a la importación en la Comunidad de algunos productos textiles originarios de países terceros en el sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:
- El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento,
- El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento,
- El Anexo III se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento,
- El Anexo V se sustituirá por el Anexo IV del presente Reglamento,
- El Anexo VI se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento,
- El Anexo VII se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento,
- El Anexo VIII se sustituirá por el Anexo VII del presente Reglamento,
- El Anexo IX se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
__________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p 1.
(2) DO L 198 de 25.7.1997, p. 1.
(3) DO L 233 de 25.8.1997, p. 32.
(4) DO L 314 de 4.12.1996, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (1)
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (2).
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO IV
(TABLA OMITIDA)
GRUPO V
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IA
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IB
1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados sintéticos o artificiales de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.
2. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
3. Las prendas que no se identifican como de hombre o de niño o como prendas de mujer o niña se clasifican con estas últimas.
4. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO IV
(TABLA OMITIDA)
GRUPO V
(TABLA OMITIDA)
____________
(1) Abarca únicamente las categorías 1 a 114, a excepción de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Emiratos Arabes Unidos, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldavia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, para los que abarca las categorías 1 a 161 y de Taiwán para el
cual abarca las categorías 1 a 123. En el caso de Taiwán, las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.
(2) En el caso de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldavia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por los códigos NC.
Cuando dichos códigos aparecen señalados con "ex", los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.»
ANEXO II
«ANEXO II
Países exportadores a que se refiere el artículo 1
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Argentina
Armenia
Azerbaiyán
Bangladesh
Bielorrusia
Brasil
Corea del Sur
China
Emiratos Arabes Unidos
Estonia
Filipinas
Georgia
Hong Kong
India
Indonesia
Kazajstán
Kirguistán
Macao
Malasia
Moldavia
Mongolia
Pakistán
Perú
Singapur
Sri Lanka
Tailandia
Taiwán
Tayikistán
Turkmenistán
Ucrania
Uzbekistán»
ANEXO III
«ANEXO III
relativo a los artículos 1, 12 y 13
TITULO I
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento estará basada en la nomenclatura combinada.
Artículo 2
Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero constituido en virtud del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (1), examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones de los antedichos reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en las categorías apropiadas.
Artículo 3
La Comisión informará a los países proveedores de cualquier cambio de la nomenclatura combinada en el momento de su aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:
a) la descripción de los productos;
b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);
c) las razones que motivan la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor cambie las prácticas de clasificación o la categoría de cualquier producto cubierto por el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un preaviso de treinta días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.
2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean importadas dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor a que se refiere el artículo 5 del presente anexo corresponda a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios ajustes a los correspondientes límites cuantitativos según lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de
los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:
- las cantidades del producto de que se trate,
- la categoría consignada en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes,
- en caso de que se haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.
4. La Comisión notificará a los países proveedores interesados los casos referidos en el presente artículo.
Artículo 8
En los casos a que se refiere el artículo 7 del presente anexo, así como en los casos de similar naturaleza planteados por las autoridades competentes de los países proveedores, la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas con el país o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países proveedores, podrá, en los casos a que se refiere el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 10
Cuando una de las divergencias mencionadas en el artículo 7 no pueda resolverse con arreglo al artículo 9, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, una disposición por la que se establezca la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
TITULO II
Sistema de doble control
(para la administración de los límites cuantitativos)
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V hasta el total de
dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
Artículo 12
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo, llevará una traducción a otra lengua, y certificará, entre otros puntos, que la cantidad de los productos en cuestión se ha imputado al límite cuantitativo establecido para la categoría del producto de que se trate.
2. En el caso de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo en el que figuran las palabras "Hong Kong".
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el anexo V.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.
Artículo 14
1. Siempre que la Comisión haya confirmado, con arreglo a lo dispoesto en el artículo 12 del Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo de que se trate, las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos cubiertos por la licencia. En circunstancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (2).
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por un nuevo período de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un segundo período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento.
3. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
4. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes para obtener la autorización de importación deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax
y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el anexo V, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes (1).
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de exportación por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por un país proveedor para una categoría concreta en cualquier año del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para esa categoría, las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de extender licencias serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación o documentos equivalentes. En este caso, la Comisión iniciará de inmediato el
procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 16 del Reglamento.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
TITULO III
Sistema de doble control
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de los países proveedores enumerados en el cuadro A expedirán una licencia de exportación o documento de información de exportación para todos los productos textiles sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.
2. En el caso de Egipto, las licencias de exportación serán expedidas y visadas por el Cotton Textile Consolidation Fund.
3. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
Artículo 19
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.
2. No obstante, en el caso de Egipto, la licencia de exportación se ajustará a los modelos adjuntos al presente Anexo.
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.
Artículo 20
Las exportaciones se registrarán en función del año en que hayan sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.
Artículo 21
1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La licencia de exportación se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia. En circustancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento. Este plazo no se aplicará en el caso de Egipto. Las autorizaciones de importación, extendidas en el formulario conforme al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo, serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea (3).
2. Las autorizaciones de exportación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha de expedición con la posibilidad de una prórroga de tres meses.
3. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes, para obtener la autorización de importación, deberá
constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax, y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y un copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes.
4. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos enumerados en el cuadro A originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
TITULO IV
Sistema de control simple
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 25
1. Los productos textiles procedentes de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.
2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los documentos de vigilancia en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.
4. Los documentos de vigilancia que estén extendidos sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente anexo serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
Artículo 26
En la declaración o la solicitud presentada por el importador, ante las autoridades competentes, con vistas a la expedición de un documento de vigilancia, deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos;
h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
i) la fecha, y la firma del importador.
Además, se adjuntará a dicha declaración o solicitud una copia conforme de algún documento que demuestre la intención firme de efectuar la importación, conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato, u otro documento comercial.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes (4).
TITULO V
Vigilancia posterior
Artículo 27
Los productos textiles procedentes de los países proveedores enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Una vez puestos en libre circulación, las autoridades competentes
de los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, durante el mes siguiente al final de cada mes, el total de cantidades importadas a lo largo del mes, indicando el código de nomenclatura combinada y haciendo uso de las unidades y, en su caso, de las unidades suplementarias que se utilicen en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.
TITULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 28
1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.
2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de importación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica (5), encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de garantía que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos (6).
4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente así como el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo (7).
6. El número constará de las partes siguientes (8):
- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:
- Antigua República Yugoslava de Macedonia = 96
- Argentina = AR
- Armenia = AM
- Azerbaiyán = AZ
- Bangladesh = BD
- Bielorrusia = BY
- Brasil = BR
- Corea del Sur = KR
- China = CN
- Emiratos ¦rabes Unidos = AE
- Eslovenia = SI
- Estonia = EE
- Filipinas = PH
- Georgia = GE
- Hong Kong = HK
- India = IN
- Indonesia = ID
- Kazajstán = KZ
- Kirguizistán = KG
- Macao = MO
- Malasia = MY
- Moldavia = MD
- Pakistán = PK
- Perú = PE
- Singapur = SG
- Sri Lanka = LK
- Tailandia = TH
- Taiwán = TW
- Tayikistán = TJ
- Turkmenistán = TM
- Ucrania = UA
- Uruguay = UY
- Uzbekistán = UZ
- dos letras que identifiquen al pretendido Estado miembro, en la siguiente forma:
- AT = Austria
- BL = Benelux
- DE = República Federal de Alemania
- DK = Dinamarca
- EL = Grecia
- ES = España
- FI = Finlandia
- FR = Francia
- GB = Reino Unido
- IE = Irlanda
- IT = Italia
- PT = Portugal
- SE = Suecia;
- una cifra que designe el año contingentario, o el año de registro en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo "5" para 1995. En el caso de productos de origen República Popular de China listados en el apendice C del anexo V este número deber ser "1" para el año 1995, "2" para el año 1996 y "3" para el año 1997 y así sucesivamente; - un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento;
- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.
Artículo 29
Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "delivré a posteriori", o "issued restrospectively" o "expedido con posterioridad".
Artículo 30
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, una licencia de importación o un certificado de origen, el exportador podrá pedir un duplicado a la autoridad competente que había expedido el
documento, aportando para ello los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así obtenido estará convenientemente marcado con la palabra «duplicata», «duplicate» o «duplicado».
El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.
Artículo 30 bis
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista y las direcciones de las autoridades mencionadas en el apartado 4 del artículo 14, en los apartados 1 y 3 del artículo 21, en el apartado 3 del artículo 25, en el artículo 26 y en el apartado 1 del artículo 31 (9).
TITULO VII
Licencia de importación comunitaria. Formulario común
Artículo 31
1. Los formularios que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación y los documentos de vigilancia mencionados en el apostado i del articulo 14, el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 25 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación "Ejemplar del beneficiario" y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará la indicación "Copia para la autoridad expedidora" y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número 2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar numero 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. Al expedir las licencias de importación o los extractos, se les asignará un número de expedición determinado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación se notificará electrónicamente a la Comisión dentro de la red integrada creada en virtud del artículo 12.
6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial (o en una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán la categoría que
corresponda a cada producto textil.
8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: *1 000* ecus).
9. El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá un cuadro destinado a permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
12. La licencia de importación podrá ser expedida por medios electrónicos siempre que los despachos de aduanas en cuestión tengan acceso a dicha licencia a través de una red informática (10).
TITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 32
1. Exceptuados los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo presentado en el apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar hasta el 31 de diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 31, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de autorizaciónes de importación, documentos de vigilancia, o sus extractos, en lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.
2. Los formularios nacionales utilizados transitoriamente deben contener los datos correspondientes a las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de importación comunitaria presentado en el apéndice 1. La validez de los formularios nacionales estará restringida al territorio del Estado miembro
de expedición.
_____________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
(3) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
(4) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
(5) (6) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong.
(7) En el caso de Hong Kong, esta disposición será obligatoria sólo para licencia de exportación.
(8) En el caso de Perú, esta disposición entrará en vigor en fecha posterior.
(9) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
(10) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
CUADRO A
Países y categorías sujetos al sistema de doble control
(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)
(TABLA OMITIDA)
CUADRO B
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia única
(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
CUADRO C
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas
(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
CUADRO D
Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP
(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
¹
(Figura 1)
Apéndice 1 del anexo III
¹ (Figura 2)
ANEXO IV
«ANEXO V
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
acordados para los años 1998 a 2000
(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)
(TABLA OMITIDA)
Apéndice A del Anexo V
(TABLA OMITIDA)
Apéndice B del anexo V
(TABLA OMITIDA)
Apéndice C del anexo V
Límites cuantitativos comunitarios
(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo IB)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
«ANEXO VI
relativo al artículo 3
Artesanía popular y productos de telar manual
1. La exención prevista en el artículo 3 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos fabricados en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie del tipo tradicionalmente fabricado por la artesanía familiar de cada país proveedor;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles tradicionalmente fabricados por la artesanía familiar de cada país proveedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas. En el caso de India y de Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a);
c) los productos del folklore tradicional de cada país proveedor, hechos a mano y enumerados en los anexos correspondientes a los convenios o acuerdos bilaterales;
d) en el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, los tejidos tradicionales de batik y los artículos textiles hechos de estas telas y cosidos a mano o con una máquina accionada con la mano o con el pie. Los tejidos de batik se definen como sigue:
los tejidos artesanales de batik se fabrican mediante un procedimiento tradicional en el que se aplican colores y tonalidades a telas blancas crudas. El proceso se efectúa a mano en tres fases:
i) aplicación manual de cera al tejido,
ii) teñido o pintura (mediante métodos artesanales tradicionales de tinte, o pintados a mano),
iii) se retira la cera hirviendo del tejido.
Estos tres tratamientos se efectúan para cada color o tonalidad aplicado al tejido.
2. Sólo se concederán exenciones para los productos cubiertos por un certificado ajustado al modelo adjunto al presente anexo y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.
En el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, en la casilla 11 del certificado figurará la siguiente mención:
"d) traditional handicraft batik fabrics and textile articles made from such batik fabrics"
y
"d) tissus artisanaux traditionnels "batik" et articles textiles fabriqués à partir de tels tissus "batik"."
En el caso de la India, el título del certificado será el siguiente:
"Certificate in regard to handloom fabrics, products of the cottage industry and traditional folklore products, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Community",
"Certificat relatif aux tissus tissés sur métier à main et aux produits faits avec ces tissus de fabrication artisanale et aux produits relevant du
folklore traditionnel délivré en conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté Européenne";
y el apartado b) de la casilla 11 será el siguiente:
"b) hand-made cottage industry products made of the fabrics described under a)",
y
"b) produits de fabrication artisanale faits à la main avec les tissus décrits sous a).".
En el caso de Vietnam, los certificados para los productos del apartado c) llevarán claramente marcado el sello "folklore". En el caso de que se produzca una diferencia de opinión entre la Comunidad y estos países sobre la naturaleza de estos productos, se celebrarán consultas en el plazo de un mes para resolver estas diferencias.
El certificado especificará los motivos de la exención.
3. Si las importaciones de alguno de los productos mencionados en el presente anexo alcanzaran proporciones que ocasionasen dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmeditatamente consultas con los países proveedores, de acuerdo con el procedimiento definido en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento, con objeto de resolver la situación mediante la aplicación de un límite cuantitativo o de medidas de vigilancia.
Lo dispuesto en el título VI del anexo III se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente anexo.
¹ (Figura 3)
ANEXO VI
«ANEXO VII
relativo al artículo 5
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.
Artículo 2
Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.
Artículo 3
1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad
con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:
- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,
- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,
- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:
a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;
b) la categoría de los productos textiles de que se trate;
c) la cantidad que se reimportará,
d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;
e) la indicación de si la solicitud se refiere:
i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo (1), o
ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin, salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto
como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.
5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94.
Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.
___________
(1) DO n° L 322 de 15.12.1994, p. 1.
Artículo 5
El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del Anexo III para los productos cubiertos por el presente Anexo.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.
CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP
acordados para los años 1998 a 2000
(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO VII
«ANEXO VIII
relativo al artículo 7
Disposiciones de flexibilidad
El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente;
- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el
límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3;
- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;
- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia; - las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.
La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.
En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.
(TABLA OMITIDA)
Disposiciones de flexibilidad para los límites cuantitativos que figuran en el apéndice C del anexo V
(TABLA OMITIDA)
Apéndice al anexo VIII
Disposiciones de flexibilidad Hong Kong
(TABLA OMITIDA)
ANEXO VIII
«ANEXO IX
relativo al artículo 10
Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto
(TABLA OMITIDA)
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