Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80315

Reglamento (CE, Euratom) núm. 410/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) núm. 58/97 relativo a las estadisticas estructurales de las empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 21 de febrero de 1998, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80315

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 (4) creó un marco

común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad;

Considerando que la evolución en la Comunidad de la integración monetaria, económica y social requiere la ampliación de dicho marco al sector de los seguros;

Considerando que para establecer las cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 (5) son necesarias unas estadísticas en el sector del seguro que sean comparables, completas y fiables;

Considerando, por lo tanto, que es necesario modificar el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 de conformidad con las Directivas 92/49/CEE (6) y 92/96/CEE (7), por la que se completa el mercado interior en el sector de los seguros de vida y de los seguros distintos del de vida, y con la Directiva 91/674/CEE (8) relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros;

Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (9) y al Comité de seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE (10),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 5 se añadirá el guión siguiente:

«- un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios de seguros, definido en el anexo 5.»;

2) se añadirá como anexo 5 el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

________________

(1) DO C 310 de 10. 10. 1997, p. 5.

(2) DO C 14 de 19. 1. 1998.

(3) Dictamen emitido el 28 de enero de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.

(5) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(6) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p. 7).

(7) DO L 360 de 9. 12. 1992, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p.

7).

(8) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.

(9) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(10) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.

ANEXO

«ANEXO 5

MODULO DETALLADO DE LAS ESTADISTICAS ESTRUCTURALES DE LOS SEGUROS

Sección 1

Objetivos

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de los servicios de seguros. Este módulo incluye una lista detallada de las características en función de las cuales se elaborarán las estadísticas con objeto de mejorar los conocimientos sobre la evolución del sector del seguro a nivel nacional, comunitario e internacional.

Sección 2

Sectores

Las estadístcias que se deberán elaborar corresponden a los sectores contemplados en los incisos i), ii) y iii) del artículo 2 del presente Reglamento y, en particular:

1) al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas de seguros;

2) al desarrollo y distribución de la actividad global y por producto, a la estructura del consumo de los tomadores de seguros, las actividades internacionales, el empleo, las inversiones, el capital y las reservas y las provisiones técnicas.

Sección 3

Ambito de aplicación

1. Se elaborarán estadísticas de todas las actividades contempladas en la división 66 de la NACE Rev. 1, con excepción de la clase 66.02.

2. La elaboración de estadísticas se aplicará a:

- las empresas de seguros no vida: todas las mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE (1);

- las empresas de seguros de vida: todas las mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE;

- las empresas de reaseguro especializadas: todas las mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE;

- suscriptores de Lloyd's: todos los contemplados en el artículo 4 de la Directiva 91/674/CEE;

- las empresas de seguros mixtas: todas las que ejercen actividades en los seguros de vida y no vida.

3. Además, las sucursales de las empresas de seguro mencionadas en el título III de las Directivas 73/239/CEE (2) y 79/267/CEE (3) y cuya actividad está incluida en una de las clases de la NACE Rev. 1 contempladas en el punto 1 deberán asimilarse a las empresas correspondientes tal como se definen en el punto 2.

4. A los efectos de las estadísticas comunitarias armonizadas, los Estados

miembros tendrán la libertad de excluir a las empresas contempladas en el artículo 3 de la Directiva 73/239/CEE y en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 79/267/CEE.

Sección 4

Características

1. Las características y estadísticas presentadas en la lista A, contemplada en el punto 3, y en la lista B, contemplada en el punto 4, se elaborarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 5. Cuando las características se obtengan directamente de las cuentas anuales, los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.

2. En las listas A y B, las características de las empresas de seguros de vida se identifican con el número 1, las de las empresas de seguros no vida con el número 2, las de empresas mixtas con el número 3, las de empresas de reaseguro especializadas con el número 4, las del sector del seguro de vida de empresas mixtas con el número 5 y las del sector del seguro no vida (incluído el reaseguro aceptado) de empresas mixtas con el número 6.

3. En la lista A figura la información siguiente:

i) las características, enumeradas en el artículo 6 de la Directiva 91/674/CEE, correspondientes a empresas de seguros de vida, no vida, mixtas y de reaseguro especializadas: activo del balance: partidas C I (señalando por separado los terrenos y construcciones ocupados por una empresa de seguros para sus propias actividades), C II, C II 1 + C II 3 en forma agregada, C II 2 + C II 4 en forma agregada, C III, C III 1, C III 2, C III 3, C III 4, C III 5, C III 6 + C III 7 en forma agregada, C IV, D; pasivo del balance: partidas A, A I, A II + A III + A IV en forma agregada, B, C 1 a) (separando el negocio de vida y no vida de las empresas mixtas), C 2 a) (separando el negocio de vida y no vida de las empresas mixtas), C 3 a) (separando el negocio de vida y no vida de las empresas mixtas), C 4 a), C 5, C 6 a), D a), G III (sin desglose de los préstamos convertibles) y G IV;

ii) las características que figuran en el artículo 34 I de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros no vida, las de reaseguro especializadas y las actividades no vida de las empresas mixtas: partidas 1 a), 1 b), 1 c) 1 d), 2, 4 a) aa), 4 a) bb), 4 b) aa), 4 b) bb), 7 (importe bruto), 7 d), 9 y 10 (desglosando el importe bruto y el neto);

iii) las características enunciadas en el artículo 34 II de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas mixtas: partidas 1 a), 1 b), 1 c) (desglosando el importe bruto y la participación de las reaseguradoras), 2, 3, 5 a) aa), 5 a) bb), 5 b) aa), 5 b) bb), 6 a) aa), 6 a) bb), 8 (importe bruto), 8 d), 9, 10, 12 y 13 (desglosando el importe bruto y el neto);

iv) las características enunciadas en el artículo 34 III de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida, no vida, mixtas y de reaseguro especializadas: partidas 3, 4 (sólo de las empresas de seguros de vida y mixtas), 5, 6 (sólo de las empresas de seguros no vida, mixtas y de reaseguro especializadas), 7, 8, 9 + 14 + 15 en forma agregada, 10 (antes de impuestos), 13 y 16;

v) las características enunciadas en el artículo 63 de la Directiva 91/674/CEE:

- referentes a las empresas de seguros de vida y no vida y a las actividades vida y no vida de las empresas mixtas: primas brutas emitidas en seguro directo devengadas por (sub)categorías de la CPA (nivel 5 dígitos y subcategorías 66.03.21 y 66.03.22),

- referentes a las empresas de seguros no vida y a las actividades no vida de las empresas mixtas: gastos brutos de siniestralidad del negocio directo, gastos brutos de explotación del negocio directo y saldo del reaseguro del negocio directo; todas estas variables se desglosarán por (sub)categorías de la CPA (nivel 5 dígitos y subcategorías 66.03.21 y 66.03.22),

- referentes a las empresas de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas mixtas: primas brutas de seguro directo devengadas con el desglose que figura en el punto II de la partida 1;

vi) características enumeradas en el artículo 64 de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida, no vida, mixtas y de reaseguro especializadas: importe de las comisiones relativas al seguro directo (excepto para las empresas de reaseguro especializadas) e importe total de todas las comisiones;

vii) las características adicionales que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA

4. La lista B incluye la información siguiente:

i) las características enumeradas en el artículo 34 I de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros no vida y de reaseguro especializadas y a las actividades no vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 3, 5, 6 y 8;

ii) las características enumeradas en el artículo 34 II de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 4, 6 b), 7 y 11;

iii) las características a que se refiere el artículo 63 de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros vida y no vida, así como las actividades vida y no vida de las empresas mixtas: clasificación geográfica de las primas brutas emitidas en concepto del seguro directo en el Estado miembro en el que la empresa de seguros tiene su sede social, en los demás Estados miembros, en los demás países del EEE, en Suiza, los Estados Unidos, el Japón y los demás países terceros;

iv) las características complementarias que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA

Sección 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas anuales será el año natural 1996 en lo referente a las características y estadísticas de la lista A y el año natural 2000 en lo referente a las características y estadísticas de la lista B.

Sección 6

Elaboración de los resultados

Los resultados deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1 (clases).

Sección 7

Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse dentro de los doce meses siguientes al final del año de referencia en cuanto a las empresas mencionadas en la sección 3, a excepción de las de reaseguro especializadas, cuyos resultados deberán transmitirse dentro de los dieciocho meses siguientes al final del período de referencia.

Sección 8

Comité de seguros

La Comisión informará al Comité de seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE del Consejo (4) sobre las modalidades de aplicación del presente módulo y sobre todas las medidas de adaptación a los cambios económicos y técnicos en lo que respecta a la recogida y al proceso estadístico de los datos, así como al proceso y a la transmisión de los resultados que haya decidido en aplicación del artículo 13 del presente Reglamento.

Sección 9

Período transitorio

A los efectos del presente módulo detallado, el período transitorio no deberá superar los tres años siguientes al inicio de los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas mencionadas en la sección 5.»

______________

(1) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.

(2) DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.

(3) DO L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.

(4) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1998
  • Fecha de publicación: 21/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 295/2008, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80634).
  • Fecha de derogación: 29/04/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Estadística
  • Seguros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid