EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (2) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (4) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Decisión 95/514/CE (5) constata que por un período limitado las inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas de determinadas especies efectuadas en algunos terceros países satisfacen las condiciones fijadas en las Directivas 66/400/CE, 66/401/CE, 66/402/CE y 69/208/CE; que la Decisión 95/514/CE constata, asimismo, que las semillas de determinadas especies producidas en ciertos terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que la Decisión 95/514/CE expira el 31 de diciembre de 1997; que, por consiguiente, es necesario adoptar una nueva decisión;
Considerando que en la Decisión 95/514/CE se hace referencia a los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de semillas destinadas al comercio internacional, por tratarse de uno de los elementos fundamentales en que se basa el reconocimiento de la equivalencia comunitaria;
Considerando que en 1995 se incorporó con carácter experimental a dichos sistemas un método alternativo de certificación de semillas;
Considerando que todavía no se han evaluado los resultados de ese experimento;
Considerando que, en esas circunstancias, es conveniente prorrogar la equivalencia, aunque limitándola a dos años más en virtud de la presente Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 95/514/CE, la fecha de «31 de diciembre de 1997» se sustituirá por «31 de diciembre de 1999».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
__________________________
(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
(2) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
(3) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
(4) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
(5) DO L 296 de 9. 12. 1995, p. 34. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/33/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 31).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid