LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de localización de buques vía satélite (3), establece normas detalladas que los Estados miembros deben cumplir para implantar y poner en funcionamiento los sistemas de vigilancia de buques pesqueros por satélite;
Considerando que se ha detectado un error en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 en las versiones alemana, inglesa, francesa y portuguesa de la publicación del Reglamento (CE) n° 1489/97 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
Considerando que dicho error ha de corregirse por razones de seguridad jurídica;
Considerando que, por tanto, procede rectificar las versiones alemana,
inglesa, francesa y portuguesa del Reglamento (CE) n° 1489/97 a este respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1489/97 se sustituye por el siguiente:
1) en la versión alemana:
«Diese Angaben werden zugleich mit der Übermittlung an das Überwachungszentrum des Flaggenmitgliedstaates und entsprechend dem in Anhang II festgelegten Datenformat bermittelt.»;
2) en la versión inglesa:
«That data transmission shall be simultaneous with transmission to the FMC of the flag Member State and in conformity with the format defined in Annex II.»;
3) en la versión francesa:
«Cette transmission a lieu en même temps que la transmission au CSP de l'Etat membre du pavillon et selon le format indiqué à l'annexe II.»;
4) en la versión portuguesa:
«A referida transmissao de dados deve fazer-se ao mesmo tempo que a transmissao ao CVP do Estado-membro de pavilhao, em conformidade com o formato estabelecido no Anexo II.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 18.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid