LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1) y, en particular, la letra e) de su artículo 10,
Considerando que, de conformidad con el artículo 21 del citado Reglamento (CE) n° 820/97, las sanciones impuestas por los Estados miembros deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción cometida; que tales sanciones pueden incluir, cuando ello esté justificado, una restricción que afecte a las entradas y salidas de animales de la explotación del ganadero afectado;
Considerando que procede aplicar las sanciones previstas en el presente Reglamento cuando el incumplimiento de los requisitos del sistema de identificación y registro de los bovinos lleve a presumir la comisión de una infracción de la normativa veterinaria comunitaria que pueda poner en peligro la salud pública y la sanidad animal; que dichas sanciones deben asimismo aplicarse para garantizar una financiación y un funcionamiento adecuados de dicho sistema;
Considerando que, en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe prever sanciones administrativas mínimas, dejando a los Estados miembros la posibilidad de establecer a nivel nacional otras sanciones administrativas o penales, en función de la gravedad de la infracción;
Considerando que es preciso establecer sanciones para los casos de infracción de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97; que tales casos incluyen el incumplimiento de la totalidad o de una parte de los requisitos dispuestos en materia de identificación y registro, pago de gastos y notificación; que, si en una explotación dada sobrepasa el 20 % del total el número de animales respecto a los cuales no se hayan cumplido íntegramente los requisitos de identificación y registro del Reglamento (CE) n° 820/97, las medidas adoptadas deben afectar a todos los animales que se hallen presentes en dicha explotación;
Considerando que, cuando no sea posible probar la identificación de un animal en un plazo de dos días laborables, debe procederse a su eliminación
inmediata bajo la supervisión de las autoridades veterinarias y sin la concesión de indemnización alguna por parte de las autoridades competentes;
Considerando que, dado el calendario de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor con carácter urgente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando en una explotación haya uno o más animales que no cumplan ninguna de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97, se impondrá una restricción a las entradas y salidas de todo animal de dicha explotación.
2. Si el poseedor de un animal no pudiere probar la identificación de éste en un plazo de dos días laborables, el animal será eliminado inmediatamente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias, sin que se conceda indemnización alguna por parte de las autoridades competentes.
Artículo 2
1. En el caso de los animales respecto a los que no se cumplan íntegramente los requisitos de identificación y registro establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97, se impondrá inmediatamente, y hasta el pleno cumplimiento de aquéllos, una restricción que afecte únicamente a los traslados de esos animales.
2. Si en una explotación dada sobrepasare el 20 % del total el número de animales respecto a los cuales no se cumplan íntegramente los requisitos de identificación y registro previstos en el citado artículo 3, se impondrá inmediatamente una restricción que afecte a los traslados de todos los animales presentes en dicha explotación.
No obstante, respecto de las explotaciones que tengan diez animales como máximo, esta medida se aplicará únicamente si más de dos animales no están completamente identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 820/97.
Artículo 3
En caso de que un ganadero no pague los gastos previstos en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 820/97, el Estado miembro podrá retirarle los pasaportes en su poder o denegarle la expedición de otros. En caso de que la falta de pago persista, el Estado miembro podrá aplicar asimismo el artículo 21 de dicho Reglamento para restringir las entradas y salidas de animales de la explotación de dicho ganadero.
Artículo 4
1. Si un ganadero infringiere lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97, omitiendo informar a la autoridad competente de las entradas y las salidas de animales que tengan lugar en su explotación, dicha autoridad restringirá en ella las unas y las otras.
2. Si un ganadero infringiere lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97, omitiendo informar a la
autoridad competente de los nacimientos y muertes habidos en su explotación, dicha autoridad restringirá las entradas y salidas de animales de esa explotación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid