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Documento DOUE-L-1998-80523

Decisión núm. 1/98, del Consejo de Asociación Ce-Turquia, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 20 de marzo de 1998, páginas 1 a 38 (38 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80523

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-TURQUIA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

Visto el Protocolo adicional de ese Acuerdo y, en particular, su artículo 35,

Considerando que, según el artículo 26 de la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al

establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (1), Turquía y la Comunidad deben mejorar progresivamente el régimen preferencial que se conceden recíprocamente para sus intercambios de productos agrícolas;

Considerando que, según la Resolución del Consejo de Asociación de 6 marzo de 1995, es necesario entablar negociaciones sobre el otorgamiento de concesiones recíprocas relativas a los productos agrícolas;

Considerando que, a fin de tener en cuenta determinados problemas que se plantean tras la ampliación de la Comunidad y la aplicación del Acuerdo de la Ronda Uruguay, resultan necesarias algunas modificaciones del régimen comercial;

Considerando que se han celebrado negociaciones entre Turquía y la Comunidad;

Considerando que las normas de origen también han sido acordadas entre las Partes;

Considerando que es conveniente fusionar en un único documento las preferencias comerciales aplicables a los productos agrícolas entre Turquía y la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

1. Quedarán prohibidas las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones de productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía, así como todas las medidas equivalentes.

2. Las disposiciones del apartado 1 no limitarán en modo alguno la aplicación de las políticas agrícolas respectivas de la Comunidad y de Turquía o la adopción de cualquier tipo de medida al amparo de tales políticas.

Artículo 2

El Protocolo n° 1 establece el régimen preferencial aplicable por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía.

Artículo 3

El Protocolo n° 2 establece el régimen preferencial aplicable por Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

Artículo 4

El Protocolo n° 3 establece las normas de origen.

Artículo 5

En caso que las cantidades o los precios de los productos importados de la otra Parte respecto de los cuales se haya concedido un régimen preferencial ocasionen o puedan ocasionar perturbaciones en el mercado comunitario o turco, se celebrarán consultas en el Consejo de Asociación con la mayor brevedad posible. Ello no impedirá la aplicación, en caso de urgencia, de las medidas previstas de acuerdo con las normas comunitarias o turcas.

Artículo 6

Quedan suprimidos la Decisión n° 1/77, así como el artículo 2, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3 y el artículo 4 del capítulo 1 de la Decisión n° 1/80.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Diario Oficial de Turquía.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998. No obstante, el régimen de importación para las avellanas (CN 0802 21 00 y 0802 22 00) establecido en el anexo 1 del Protocolo n° 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.

Por el Consejo de Asociación CE-Turquía

El Presidente

R. COOK

________

(1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen preferencial aplicable por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía

Artículo 1

Los productos originarios de Turquía, enumerados en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, serán admitidos a la importación en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Protocolo y en los anexos 1, 2 y 3.

Artículo 2

Derechos ad valorem

1. Los productos importados no incluidos en el anexo 1 estarán exentos de derechos ad valorem.

2. En el caso de los productos enumerados en el anexo 1, los derechos ad valorem se reducirán o suprimirán como se indica en al columna C durante los períodos y en las condiciones especificadas a continuación y en los anexos del presente Protocolo.

3. En el caso de algunos productos enumerados en el anexo 1, se suprimirán los derechos ad valorem dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna D para cada uno de ellos. En el caso de las cantidades importadas por encima de esos contingentes arancelarios, serán aplicables los tipos normales de los derechos establecidos en el arancel aduanero común.

4. En el caso de algunos de los productos enumerados en el anexo 1, las concesiones sólo serán aplicables en determinados períodos especificados en las columnas A y B. Por lo que respecta a las cantidades importadas fuera de esos períodos, serán aplicables los tipos normales de los derechos establecidos en el arancel aduanero común.

Artículo 3

Derechos específicos

1. En el caso de determinados productos enumerados en el anexo 1, los derechos específicos se reducirán o suprimirán en las condiciones especificadas a continuación y en el anexo 1.

2. Los derechos específicos se reducirán o suprimirán como se indica en la columna E del anexo 1.

3. En el caso de determinados productos enumerados en el anexo 1, los derechos específicos se reducirán o suprimirán dentro de los límites de los

contingentes arancelarios indicados en la columna F para cada uno de ellos. En el caso de las cantidades importadas por encima de los contingentes, serán aplicables los tipos normales de los derechos establecidos en el arancel aduanero común o derechos reducidos, tal como se indica en la columna G del anexo 1.

4. A condición de que Turquía aplique un gravamen especial a la exportación de centeno producido en ese país e importado directamente de ese país en la Comunidad, los derechos específicos se reducirán en un importe igual al gravamen aplicado por Turquía a la exportación, hasta un límite de 11,68 ecus por tonelada.

Artículo 4

El anexo 2 establece el régimen de cooperación relativo a las avellanas.

Artículo 5

En cuanto a los tomates preparados con un contenido de materia seca igual o superior a un 12 %, se abrirá el contingente arancelario de 30 000 toneladas previsto en el anexo 1, dividido en dos fracciones iguales de 15 000 toneladas, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre, respectivamente. La gestión de ese contingente se llevará a cabo de acuerdo con los coeficientes establecidos en el anexo 3.

ANEXO 1

REGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE TURQUIA

A efectos de la aplicación del presente anexo, el término AAC se refiere a los tipos que figuran en la columna 3 o 4 de la Parte 2 o de la parte 3 de la sección I del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), aplicándose el más bajo.

TABLA OMITIDA

ANEXO 2

REGIMEN DE COOPERACION RELATIVO A LAS AVELLANAS

Con objeto de favorecer la estabilidad del mercado, la continuidad del suministro y unos precios de mercado estables de las avellanas, se aplicará el siguiente régimen de cooperación en este sector:

1. Antes del principio de cada campaña de comercialización, a más tardar en la segunda mitad del mes de septiembre, se celebrará un intercambio de opiniones entre ambas Partes, en el que podrán participar, por parte de la Comunidad, las organizaciones europeas pertinentes para el producto en cuestión y, por parte de Turquía, tanto Fiskobirlik como las agrupaciones de exportadores pertinentes.

Durante esas consultas se examinarán la situación del mercado de las avellanas y, concretamente, las previsiones relativas a la producción, la situación de las existencias, los precios de producción y exportación previstos, la posible evolución del mercado y las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda.

2. La Comisión Europea avisará a las autoridades turcas en caso de que las importaciones en la Comunidad Europea de avellanas procedentes de Turquía se efectúen en condiciones susceptibles de provocar perturbaciones en el mercado comunitario en un futuro inmediato. Se celebrarán consultas

inmediatas con el fin de examinar las posibilidades de estabilización del mercado.

ANEXO 3

CONCENTRADO DE TOMATE: COEFICIENTES CORRECTORES

TABLA OMITIDA

PROTOCOLO N° 2

relativo al régimen preferencial aplicable por Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad

Artículo 1

Los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán admitidos para la importación en Turquía con arreglo a las condiciones especificadas a continuación y en el anexo.

Artículo 2

1. Los derechos de importación se suprimirán o reducirán al nivel indicado en la columna C del anexo durante los períodos y en las condiciones que se establecen a continuación en el anexo.

2. En el caso de determinados productos enumerados en el anexo, los derechos de importación se suprimirán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna D para cada uno de ellos. Para las cantidades importadas por encima de los contingentes, se aplicarán los derechos de importación del régimen turco de importación aplicable a terceros países.

3. En el caso de determinados productos enumerados en el anexo, los derechos de importación se suprimirán o reducirán en determinados períodos tales como se indica en las columnas A y B. En el caso de las cantidades importadas fuera de esos períodos, se aplicarán los derechos de importación del régimen turco de importación aplicable a terceros países.

ANEXO

REGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACION EN TURQUIA DE PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

TABLA OMITIDA

Declaración conjunta sobre asuntos veterinarios y fitosanitarios

La Comunidad Europea y Turquía están dispuestas a iniciar conversaciones sobre cuestiones veterinarias y fitosanitarias de interés recíproco, incluidos el establecimiento de una cooperación más estrecha y el intercambio de información en la materia. Deberían abordarse también las condiciones zoosanitarias necesarias para la posible importación en la Comunidad de productos cárnicos turcos transformados, obtenidos a partir de carne importada de la Comunidad o de otras fuentes autorizadas por la Comunidad.

Declaración conjunta

En caso de que se planteen dificultades persistentes por lo que respecta a las exportaciones de limones de Turquía a la Comunidad, se celebrará un intercambio de opiniones entre la Comisión de las Comunidades Europeas y Turquía con el fin de examinar las causas de esas dificultades, teniendo en cuenta especialmente la situación de los mercados comunitario y turco, a fin de hallar una solución.

Declaración conjunta

En caso de que, en circunstancias especiales, la importaciones comunitarias de concentrado de tomate originario de Turquía durante el primer semestre de un determinado año se sitúen muy por debajo del contingente arancelario de 15 000 toneladas debido a las condiciones de producción específicas imperantes en Turquía, se celebrará un intercambio de opiniones entre Turquía y la Comisión de las Comunidades Europeas con el fin de examinar las causas de esas dificultades y hallar un solución, habida cuenta de la situación de los mercados comunitario y turco.

Declaración conjunta

(Nota verbal)

En caso de que el sistema de preferencias generalizadas aplicable a partir de 2000 incluya disposiciones de interés para Turquía, las Partes celebrarán consultas con el fin de acordar las adaptaciones necesarias de las disposiciones preferenciales de la Decisión.

PROTOCOLO N° 3

relativo a las normas de origen

INDICE

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

- Artículo 1 Definiciones

TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

- Artículo 2 Requisitos generales

- Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

- Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

- Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados

- Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

- Artículo 7 Unidad de calificación

- Artículo 8 Surtidos

- Artículo 9 Elementos neutros

TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

- Artículo 10 Principio de territorialidad

- Artículo 11 Transporte directo

- Artículo 12 Exposiciones

TITULO IV REINTEGRO O EXENCION

- Artículo 13 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TITULO V PRUEBA DE ORIGEN

- Artículo 14 Requisitos generales

- Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1

- Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR. 1

- Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1

- Artículo 18 Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

- Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura

- Artículo 20 Exportador autorizado

- Artículo 21 Validez de la prueba de origen

- Artículo 22 Presentación de la prueba de origen

- Artículo 23 Exenciones de la prueba de origen

- Artículo 24 Documentos justificativos

- Artículo 25 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

- Artículo 26 Discordancias y errores de forma

- Artículo 27 Importes expresados en ecus

TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

- Artículo 28 Asistencia mutua

- Artículo 29 Verificación de las pruebas de origen

- Artículo 30 Resolución de controversias

- Artículo 31 Sanciones

- Artículo 32 Zonas francas

TITULO VII CEUTA Y MELILLA

- Artículo 33 Aplicación del Protocolo

- Artículo 34 Condiciones especiales

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

- Artículo 35 Modificaciones del Protocolo

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Turquía en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Turquía;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de

designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se considerarán originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Turquía que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Turquía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Turquía cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias de Turquía se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Turquía:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Turquía por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

i) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo.

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Turquía;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Turquía;

c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Turquía o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Turquía, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros de la CE o de Turquía;

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la CE o de Turquía.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo II.

Esas condiciones indican, para todos los productos regulados por la presente Decisión, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto al que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias

que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Turquía;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo, tanto en la Comunidad como en Turquía, sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto, considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos sea clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 9

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 10

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Turquía.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Turquía a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 11

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por la presente Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y

Turquía. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o,

c) en su defecto, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 12

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país distinto y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Turquía se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones de la presente Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Turquía hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Turquía;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

TITULO IV REINTEGRO O EXENCION

Artículo 13

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Turquía para las que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Turquía de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Turquía a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y a los surtidos, según lo dispuesto en el artículo 8, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica la presente Decisión. Por otra parte, dichos apartados no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en la Decisión.

6. Sin perjuicio del apartado 1, cuando Turquía aplique derechos de aduanas más elevados que los que estén en vigor en la Comunidad, Turquía podrá aplicar disposiciones de devolución o exoneración de los derechos de aduana o tasas de efecto equivalente a los materiales utilizados en la manufactura de productos originarios, a condición de que el nivel de imposición arancelaria no sea menor que el que se aplique a los mismos materiales importados en la Comunidad.

TITULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones de la presente Decisión para su importación en Turquía, así como los productos originarios de Turquía para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que

describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios según lo dispuesto en el presente Protocolo podrán acogerse a la presente Decisión, en los casos especificados en el artículo 23, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías

deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

«NACHTR GLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERF LGENDE», «TEXTO OMITIDO EN GRIEGO», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU J LKIK TEEN», «UTF RDAT I EFTERHAND», «SONRADAN VERILMISTIR».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «TEXTO EN GRIEGO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «IKINCI NUSHADIR».

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente.

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en Turquía, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Turquía. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no sea superior a 6 000 ecus.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento mercantil la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones ling ísticas de este anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que asumen la plena responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera o después de la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que realice envíos frecuentes de productos al amparo de la presente Decisión a extender declaraciones en factura independientemente del

valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 23

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos

para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus, cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 24

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 15 y 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Turquía y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Turquía, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 25

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.

Artículo 26

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la

aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que ese documento corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 27

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de Turquía, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996.

4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la Comunidad y de Turquía serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o de Turquía. En el transcurso de esa revisión, el Comité de asociación deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 28

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos.

Artículo 29

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos facilitados en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que se consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibiere una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la repuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 30

Resolución de controversias

En caso de que surjan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 29 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen dudas acerca de la interpretación del presente Protocolo, éstas se deberán someter al Comité de Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 31

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los

productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 32

Zonas francas

1. La Comunidad y Turquía tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Turquía e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TITULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 33

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Turquía disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Turquía concederá a las importaciones de productos cubiertos por la Decisión y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 34.

Artículo 34

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Turquía o de la Comunidad de conformidad con el presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6;

2) productos originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía;

b) los productos obtenidos en Turquía en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad de conformidad con el presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán la mención «Turquía» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna 1 indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la 2, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la columna 1 vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando por una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Turquía.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida n° . . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción es diferente a la del producto que figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.

Ejemplo

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida n° 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, puedan producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

TABLA OMITIDA

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1

Instrucciones para la impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 P 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

ANEXO IV

DECLARACION EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . . . (2).

Versión danesa

Eksportøren af de produkter, der er omfattet af nærværende dokument [toldmyndighedernes tilladelse nr. . . . (1)], erklærer, at produkterne, medmindre andet er tydeligt angivet, har præferenceoprindelse i . . . (2).

Versión alemana

Der Ausf hrer [Ermächtigter Ausf hrer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbeg nstigte . . . . Ursprungswaren sind (2).

Versión griega

Texto omitido en griego

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs authorization No . . . (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione

doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. . . . (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële . . . oorsprong zijn (2).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorizaçao aduaneira nº . . . (1)], declara que , salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos sao de origem preferencial . . . (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin lupa n:o . . . (1)] ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa . . . alkuperää (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd nr. . . . (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i . . . (2).

Versión turca

Isbu belge [g mr k onay No: . . . (1)] kapsamindaki maddelerin ihracatçisi aksi açikça belirtilmedikçe, bu maddelerin . . . menseli ve tercihli (2) maddeler oldugunu beyan eder.

........................... (3)

(Lugar y fecha)

........................... (4)

(firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el norme y apellidos de la persona que firma la declaración)

________

(1) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 34 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre y apellidos del firmante.

Declaración conjunta a la República de San Marino

1. Turquía aceptará como productos originarios de la Comunidad, de conformidad con la presente Decisión, los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta

1. Posibilidad de cúmulo con materiales originarios de la Asociación Europea de Libre Comercio, los países de Europa central y oriental, los Estados bálticos y Eslovenia

Las Partes contratantes han acordado que, a partir de la entrada en vigor de este Protocolo, comenzarán a estudiar las justificaciones técnicas y económicas y tomarán las medidas necesarias para incluir en el Protocolo n° 3 disposiciones que permitan el cúmulo con materiales originarios de los países anteriormente mencionados con los cuales hayan firmado acuerdos.

Las Partes contratantes declaran su intención de concluir este proceso en cuanto sea posible.

2. Período de transición relativo a la expedición o producción de pruebas de origen expedidas de acuerdo con la Decisión n° 4/72.

Hasta el 31 de diciembre de 1998, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Turquía aceptarán como pruebas de origen válidas en el marco del Protocolo n° 3 los documentos establecidos de acuerdo con las reglas de la Decisión n° 4/72.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1998
  • Fecha de publicación: 20/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 166, de 11 de junio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81008).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Decisión 1/80, de 18 de septiembre adjunta al Reglamento 1013/81, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1981-80105).
  • SUPRIME la Decisión 1/77, de 17 de mayo.
  • CITA:
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Turquía

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