LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel (1), y, en particular su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2300/97 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1221/97 fija como fecha límite el 15 de octubre de cada año para efectuar los gastos relativos a las medidas de los programas nacionales; que, a partir del segundo año y con el fin de que los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros puedan respetar dicho plazo, conviene adelantar la fecha de comunicación de los programas, así como fijar una fecha límite para la ejecución de las medidas correspondientes;
Considerando que mediante su Decisión 94/805/CE (3), el Consejo adoptó un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en el campo de la agricultura y la pesca, (incluidos la agroindustria, las tecnologías alimentarias, la silvicultura, la acuicultura y el desarrollo rural) y que, de conformidad con las disposiciones del anexo III del programa relativas a las disposiciones de aplicación, se inició la acción concertada n° FAIR5-PL97-3686, denominada «Coordination in Europe of research on integrated control of Varroa mites in honey bee colonies»; que, por consiguiente, conviene comunicar a la Comisión los resultados de los estudios de investigación aplicada efectuados en el sector de la lucha contra la varroasis y financiados al amparo del Reglamento (CE) n° 1221/97, con objeto de incorporarlos a esta acción concertada;
Considerando que al aplicar los programas es preciso garantizar la coherencia entre las medidas de los programas nacionales y otras medidas
dependientes de diferentes políticas comunitarias, en particular de los Reglamentos (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), (CE) n° 951/97, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (5) y (CE) n° 952/97, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (6); que, concretamente, debe evitarse toda compensación excesiva debida a una combinación de ayudas y toda contradicción en la definición de las medidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y carne de ave de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2300/97 se modificará como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los Estados miembros comunicarán sus programas a la Comisión antes del 15 de abril de cada año. No obstante, el primer año esta fecha se aplazará hasta el 15 de diciembre de 1997. El segundo año esta fecha se aplazará hasta el 15 de mayo de 1998.
2. A partir del segundo año, las medidas de los programas deberán quedar totalmente ejecutadas antes del 31 de agosto del año siguiente al de la comunicación del programa, y los pagos correspondientes deberán efectuarse a más tardar el 15 de octubre de ese mismo año.
3. Los resultados de los estudios de investigación aplicada en el ámbito de la lucha contra la varroasis serán comunicados a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1221/97 con el fin de que puedan incluirse en el intercambio de información sobre la acción concertada n° FAIR5-PL97-3686, desarrollada en aplicación del punto 3 del anexo III de la Decisión 94/805/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en el campo de la agricultura y la pesca, (incluidos la agroindustria, las tecnologías alimentarias, la silvicultura, la acuicultura y el desarrollo rural) (1994-1998) (*).
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(*) DO L 334 de 22. 12. 1994, p. 73.».
2) En el artículo 4 se añadirá el siguiente apartado:
«3. Una misma medida no podrá ser objeto de pagos simultáneamente en virtud del Reglamento (CE) n° 1221/97 y al amparo de un régimen de ayuda comunitaria en virtud de los Reglamentos (CE) n° 950/97 (*), (CE) n° 951/97 (**) y (CE) n° 952/97 (***).
_____________
(*) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.
(**) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22.
(***) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 1.
(2) DO L 319 de 21. 11. 1997, p. 4.
(3) DO L 334 de 22. 12. 1994, p. 73.
(4) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.
(5) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22.
(6) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.
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