LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la concesión de la prima está supeditada a la condición de que el tabaco en hoja proceda de una zona de producción determinada;
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 284/98 (4), esas zonas de producción son objeto de un reexamen anual a fin de adaptarlas, en su caso, a la evolución cuantitativa y cualitativa del mercado;
Considerando que esas zonas de producción se reconocen tomando como base las zonas tradicionales de producción de tabaco; que los Estados miembros interesados pueden, con el objetivo de lograr una correcta gestión de la producción de un determinado grupo de variedades y sin sobrepasar los límites de su umbral de garantía, solicitar la inclusión de una zona tradicional en la lista de zonas de producción reconocidas;
Considerando que, tras la solicitud presentada por Italia de incluir Las Marcas en la lista de las zonas de producción de tabaco del grupo IV y tras la solicitud de Francia de incluir las regiones Champaña-Ardenas e Isla de Francia en la lista de las zonas de producción de tabaco del grupo II, y dado que las tres zonas correspondientes son zonas tradicionales, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3478/92 en el que se fijan las zonas de producción reconocidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las partes II, «Tabaco rubio curado al aire», y IV, «Tabaco curado al fuego», del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3478/92 se sustituirán por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11.
(3) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(4) DO L 28 de 4. 2. 1998, p. 13.
ANEXO
ZONAS DE PRODUCCION RECONOCIDAS
(TABLA OMITIDA)
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