LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 551/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores «SLOM» austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (4), Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1997/98; que, por lo tanto, conviene aumentar en consonancia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (6);
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor;
Considerando que estas adaptaciones no pueden entrañar, para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas, contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades establecidas en el citado artículo 3 se adaptarán en consonancia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión (7), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2186/96 (8), Bélgica, Dinamarca, Alemania,
España, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Austria y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consonancia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros, fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente:
Estados miembros Entregas Ventas directas
+Bélgica 3 125 099 185 332
Dinamarca 4 454 649 699
Alemania 27 767 500 97 316
Grecia 629 817 696
España 5 452 064 114 886
Francia 23 772 759 463 039
Irlanda 5 235 902 9 862
Italia 9 698 399 231 661
Luxemburgo 268 098 951
Países Bajos 10 988 594 86 098
Austria 2 383 182 366 195
Portugal 1 835 461 37 000
Finlandia 2 388 183 10 000
Suecia 3 300 000 3 000
Reino Unido 14 354 321 235 726
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO L 73 de 12. 3. 1998, p. 1.
(3) DO L 70 de 30. 3. 1995, p. 2.
(4) DO L 135 de 21. 6. 1995, p. 4.
(5) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(6) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(7) DO L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.
(8) DO L 292 de 15. 11. 1996, p. 6.
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