LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimento de adaptación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común utilizado para los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3209/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), modificó los códigos de determinados productos lácteos a partir del 1 de enero de 1996; Considerando que el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1812/97 (7), modificó los Reglamentos del sector de la leche y de los productos lácteos que se vieron afectados por la modificación de las subpartidas de los códigos NC, incluido el Reglamento (CEE) n° 804/68;
Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 804/68, leído en combinación con su anexo antes de ser modificado por el Reglamento (CE) n° 2931/95 y según la interpretación fijada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-334/95, autorizaba la concesión de restituciones por la exportación de los productos lácteos contenidos tanto en las preparaciones a base de café como en las preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café; que cuando se modificó el anexo del Reglamento (CEE) n° 804/68 mediante el Reglamento (CE) n° 2931/95, aún no se había tenido en cuenta la interpretación del Tribunal; que, para ajustar el contenido del Reglamento (CE) n° 2931/95 a esta interpretación, procede añadir al anexo del Reglamento (CEE) n° 804/68 el código de los citados productos, así como el de las preparaciones a base de extractos, de esencias o concentrados de té o yerba mate; que para garantizar la continuidad de la aplicación de la interpretación del Tribunal, procede disponer que estas modificaciones sean aplicables desde el 1 de enero de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del séptimo guión del apartado 4 del atículo 1 del Reglamento (CE) n° 2931/95 se sustituirá por el siguiente:
«- los datos relativos a los códigos NC ex 2101 10 y 2101 20 se sustituirán por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
(2) DO L 312 de 27. 10. 1989, p. 5.
(3) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(4) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(5) DO L 259 de 30. 10. 1995, p. 1.
(6) DO L 307 de 20. 12. 1995, p. 10.
(7) DO L 257 de 20. 9. 1997, p. 5.
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