EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el Consejo, actuando de conformidad con el Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo (n° 14) sobre la política social, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 4, adoptó la Directiva 97/81/CE (3); que, por tanto, dicha Directiva no es aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Considerando que el Consejo Europeo de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de junio de 1997 tomó nota con satisfacción del acuerdo de la Conferencia intergubernamental de incorporar al Tratado CE el Acuerdo sobre la política social; que, asimismo, señaló que debía encontrarse un medio para dotar de efectos jurídicos la voluntad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de aceptar las directivas que ya se han adoptado sobre la base de dicho Acuerdo, así como las que puedan adoptarse antes de la entrada en vigor del nuevo Tratado;
Considerando que, en el Consejo de 24 de julio de 1997, el Consejo y la Comisión acordaron poner por obra las conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo de Amsterdam; que acordaron asimismo aplicar el mismo procedimiento, mutatis mutandis, a las futuras Directivas adoptadas sobre la base del Acuerdo sobre la política social; que la presente Directiva trata de lograr este objetivo mediante la extensión al Reino Unido del ámbito de aplicación de la Directiva 97/81/CE;
Considerando que el hecho de que la Directiva 97/81/CE no sea aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte afecta directamente al funcionamiento del mercado interior; que la aplicación en todos los Estados miembros del Acuerdo marco anejo a dicha Directiva y, en especial, del principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, mejorará el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que la adopción de la presente Directiva hará aplicable la
Directiva 97/81/CE en el Reino Unido; que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva deberá interpretarse que el término «Estados miembros» que figura en la Directiva 97/81/CE incluye al Reino Unido;
Considerando que el Reino Unido debería disfrutar del mismo período de dos años que se concedió a los demás Estados miembros para poner en vigor las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 97/81/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Directiva 97/81/CE será aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 2
El apartado siguiente se insertará en el artículo 2 de la Directiva 97/81/CE:
«1 bis. Por lo que respecta al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la fecha del 20 de enero de 2000 que figura en el apartado 1 se sustituye por la del 7 de abril de 2000.» Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. BLUNKETT
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(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 25 de marzo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 14 de 20. 1. 1998, p. 9.
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