EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 105 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, se aprobó el escenario para la introducción de la moneda única, que prevé la introducción de monedas en euros el 1 de enero de 2002 a más tardar; que la fecha exacta de la emisión de monedas en euros se decidirá cuando el Consejo adopte su Reglamento sobre la introducción del euro, inmediatamente después de que la Decisión por la que se adopte el euro como moneda única haya sido adoptada lo antes posible en 1998;
(2) Considerando que con arreglo al apartado 2 del artículo 105 A del Tratado, los Estados miembros podrán realizar emisiones de monedas metálicas, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo (BCE) en cuanto al volumen de la emisión y que el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad;
(3) Considerando que el Instituto Monetario Europeo ha indicado que los billetes en euros tendrán valores comprendidos entre los 5 y los 500 euros; que los valores nominales de los billetes y monedas deberán permitir una fácil realización de los pagos en efectivo de los importes expresados en euros y en cents;
(4) Considerando que los directores de las fábricas de moneda de la
Comunidad han recibido del Consejo el mandato de estudiar y elaborar un informe completo para un sistema único europeo de acuñación; que éstos presentaron dicho informe relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las nuevas monedas en euros (diámetro, grosor, peso, color, composición y canto) en noviembre de 1996 seguido de un informe revisado en febrero de 1997;
(5) Considerando que el nuevo sistema único europeo de acuñación debe fomentar la confianza del público y traer innovaciones tecnológicas que lo consagre como un sistema seguro, fiable y eficaz;
(6) Considerando que la aceptación del nuevo sistema por el público es uno de los principales objetivos del sistema de acuñación de la Comunidad; que la confianza del público en el nuevo sistema dependerá de las características físicas de las monedas en euros, que deberán ser lo más fáciles de usar posible;
(7) Considerando que se han realizado consultas a asociaciones de consumidores, la Unión de invidentes europeos y a representantes de la industria de máquinas expendedoras con objeto de tener en cuenta las necesidades específicas de importantes categorías de usuarios de las monedas; que, a fin de lograr una transición al euro sin sobresaltos y facilitar la aceptación de los nuevos sistemas de acuñación por parte de los usuarios, ha de garantizarse una diferenciación fácil entre las monedas mediante características visuales y táctiles;
(8) Considerando que resultará más fácil distinguir entre las nuevas monedas en euros y acostumbrarse a su uso si existe una relación entre su diámetro y su valor nominal;
(9) Considerando que se requieren determinadas características especiales de seguridad para reducir las posibilidades de falsificación de las monedas de 1 y 2 euros dado su alto valor; que el empleo de una técnica mediante la cual las monedas constan de tres capas y la combinación de los colores diferentes en la moneda se consideran las características de seguridad más eficaces de que se dispone actualmente;
(10) Considerando que el hecho de dotar a las monedas de una cara europea y una cara nacional constituye una plasmación adecuada de la idea de la unión monetaria europea entre los Estados miembros y puede aumentar de manera considerable el grado de aceptación de las monedas entre los ciudadanos;
(11) Considerando que, el 30 de junio de 1994, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 94/27/CE (4), por la que se limita la utilización de níquel en determinados productos, al admitirse que este metal puede provocar alergias en determinadas condiciones; que las monedas no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva; que, no obstante, algunos Estados miembros ya emplean una aleación sin contenido de níquel, denominada «oro nórdico», en su sistema actual de acuñación, por motivos de sanidad pública; que conviene reducir el contenido de níquel de las monedas al pasar a un nuevo sistema de acuñación;
(12) Considerando que, por lo tanto, conviene seguir en principio la propuesta de los directores de las fábricas de moneda y adaptarla sólo en la medida en que resulte necesario para tomar en consideración, entre otras cosas, los requisitos específicos de las categorías importantes de usuarios
de moneda y la necesidad de reducir la utilización del níquel en las monedas;
(13) Considerando que, de todas las especificaciones técnicas prescritas para las monedas en euros, sólo el valor del grosor tiene carácter indicativo, ya que el grosor real de una moneda depende del diámetro y peso prescritos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La primera serie de monedas en euros incluirá ocho valores nominales, de 1 cent a 2 euros, con las siguientes especificaciones técnicas:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 109 K y en los Protocolos n° 11 y n° 12. Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
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(1) DO C 208 de 9. 7. 1997, p. 5, y DO C 386 de 20. 12. 1997, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 25 de junio de 1997 (DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 18).
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 (DO C 358 de 24. 11. 1997, p. 24), Posición común del Consejo de 20 de noviembre de 1997 (DO C 23 de 23. 1. 1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1997 (DO C 14 de 19. 1. 1998).
(4) DO L 188 de 22. 7. 1994, p. 1.
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