EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Previa consulta al Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que, en virtud del artículo 94 del Tratado CE, el Consejo puede adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 93 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento;
(2) Considerando que, con arreglo al Tratado, la evaluación de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común corresponde esencialmente a la Comisión;
(3) Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior exige que se apliquen rigurosa y eficazmente las normas de competencia en materia de ayudas de Estado;
(4) Considerando que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 92 y 93 a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resulta conveniente que se autorice a ésta a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado y quedan exentas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
(5) Considerando que los reglamentos de exención por categorías propiciarán una mayor transparencia y seguridad jurídica; que dichos reglamentos pueden ser aplicados directamente por los tribunales nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 177 del Tratado;
(6) Considerando que, al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación contenida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, conviene que la Comisión especifique la finalidad de la ayuda y las categorías de beneficiarios y fe umbrales por los que se determine la intensidad máxima en relación al conjunto de costes subvencionables o la cuantía máxima de las ayudas
exentas, las condiciones relativas a la acumulación de ayudas así como las condiciones de control, a fin de garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado común;
(7) Considerando que procede autorizar a la Comisión para que, al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, fe requisitos adicionales para garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado común;
(8) Considerando que puede resultar útil far umbrales u otras condiciones pertinentes en las que se exa la notificación de los diversos casos concretos de concesión de ayuda, a fin de permitir a la Comisión examinar individualmente la incidencia de ciertas ayudas en la competencia y los intercambios entre Estados miembros y su compatibilidad con el mercado común;
(9) Considerando que, a la luz del desarrollo y el funcionamiento del mercado común, la Comisión debe estar facultada para declarar, mediante reglamento, que determinadas ayudas no cumplen todos los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no exceda de un determinado importe;
(10) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, la Comisión tiene el deber de examinar permanentemente, con los Estados miembros, todos los regímenes de ayudas existentes; que, a tal fin y con vistas a lograr el mayor grado posible de transparencia y un control adecuado, resulta oportuno que la Comisión garantice el establecimiento de un sistema fiable para registrar y compilar información sobre la aplicación de los reglamentos de la Comisión al que todos los Estados miembros tengan acceso, y que, para cumplir con esta obligación, reciba de los Estados miembros toda la información necesaria sobre la concesión de ayudas exentas de notificación, que podrá ser debatida y evaluada con los Estados miembros en el seno de un Comité consultivo; que, a tal fin, conviene también que la Comisión pueda solicitar cuanta información sea necesaria para garantizar la eficacia de dicho examen;
(11) Considerando que el control de la concesión de ayudas entraña una serie de consideraciones de hecho, jurídicas y económicas de una gran complejidad y diversidad en un entorno en constante evolución; que la Comisión debe, por tanto, revisar con regularidad las categorías de ayudas que deben quedar exentas de notificación; que la Comisión debe tener la posibilidad de derogar o modificar los reglamentos por ella adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando alguna de las circunstancias fundamentales que hayan motivado su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común así lo exija;
(12) Considerando que la Comisión, en estrecha y constante concertación con los Estados miembros, debe estar en condiciones de definir con precisión el alcance de los mencionados reglamentos y los requisitos que llevan aparejados; que, para establecer una cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, procede crear un Comité
consultivo de ayudas de Estado al que se consultará antes de que la Comisión adopte reglamentos sobre la base del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Exenciones por categorías
1. La Comisión podrá, mediante reglamentos adoptados con arreglo a los procedimientos definidos en el artículo 8 del presente Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Tratado, declarar compatibles con el mercado común y no sujetas a la obligación de notificación establecidos en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, las siguientes categorías de ayudas;
a) las ayudas en favor de:
i) las pequeñas y medianas empresas,
ii) la investigación y el desarrollo,
iii) la protección del medio ambiente,
iv) el empleo y la formación,
b) las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.
2. Los reglamentos a que se refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda:
a) la finalidad de la ayuda,
b) las categorías de beneficiarios,
c) los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o en términos de cuantías máximas,
d) las condiciones relativas a la acumulación de ayudas,
e) las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.
3. Además, los reglamentos a que se refiere el apartado 1 podrán, en particular:
a) fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales,
b) excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación,
c) establecer condiciones suplementarias relativas a la compatibilidad de las ayudas exentas de conformidad con dichos reglamentos.
Artículo 2
Mínimos
1. La Comisión podrá, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento definido en el artículo 8 del presente Reglamento, declarar que, a la luz de la evolución y el funcionamiento del mercado común, determinadas ayudas no cumplen todos los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación contemplado en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no supere un determinado importe fijo.
2. Cuando la Comisión así lo solicite, los Estados miembros deberán comunicarle cualquier información adicional sobre las ayudas exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
Transparencia y control
1. Al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos. Dichas normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. Desde que se pongan en práctica regímenes de ayudas o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.
3. Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación de las exenciones por categorías.
Cuando la Comisión disponga de elementos que susciten dudas sobre la correcta aplicación de un reglamento de exención, los Estados miembros le comunicarán cualquier información que considere necesaria para apreciar la conformidad de una ayuda con dicho reglamento.
4. Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.
Artículo 4
Período de vigencia y modificación de los reglamentos
1. Los reglamentos adoptados en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 se aplicarán durante un período determinado. Las ayudas exentas en virtud de un reglamento adoptado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 quedarán exentas durante el período de vigencia de dicho reglamento, así como durante el período de adaptación previsto en los apartados 2 y 3.
2. Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 podrán derogarse o modificarse cuando alguna de las circunstancias importantes que motivaron su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común así lo exa. En ese caso, el nuevo reglamento fará un período de adaptación de seis meses para el ajuste de las ayudas que se regían por el reglamento anterior.
3. Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 dispondrán el período referido en el apartado 2 en caso de que, a su expiración, su aplicación no quede prorrogada.
Artículo 5
Informe de evaluación
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Se presentará un proyecto de informe al Comité consultivo a que se refiere el artículo 7, para su examen.
Artículo 6
Audencia de los interesados
Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones interesadas puedan presentarle sus observaciones en un plazo razonable por ella fado, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo 7
Comité consultivo
Se crea un comité de carácter consultivo, denominado en lo sucesivo «Comité consultivo de ayudas de Estado». Dicho Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Artículo 8
Consultas al Comité consultivo
1. La Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas de Estado:
a) antes de publicar un proyecto de reglamento,
b) antes de adoptar un reglamento.
2. La consulta al Comité se celebrará en el transcurso de una reunión a invitación de la Comisión. A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse. La reunión se celebrará, como muy pronto, dos meses después del envío de la convocatoria.
Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en la letra b) del apartado 1, así como en caso de urgencia y de simple prórroga de un reglamento.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia, mediante votación cuando sea necesario.
4. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. El Comité consultivo podrá recomendar la publicación de dicho dictamen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a éste sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 9
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BECKETT
________________
(1) DO C 262 de 28. 8. 1997, p. 6.
(2) DO C 138 de 4. 5. 1998.
(3) DO C 129 de 27. 4. 1998, p. 70.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid