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Documento DOUE-L-1998-80829

Reglamento (CE) núm. 1001/98 de la Comisión, de 13 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lacteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 14 de mayo de 1998, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 903/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2186/96 (4), dispone en el apartado 2 de su artículo 3 que se imponga una sanción en caso de que el comprador incumpla el plazo de comunicación de los datos de las entregas

mencionados en ese mismo apartado;

Considerando que, para la buena gestión del régimen de las cuotas lecheras, es indispensable el estricto cumplimiento de un calendario concreto jalonado por dos fechas esenciales, es decir, el 14 de mayo, fecha límite para que los compradores declaren a la autoridad competente del Estado miembro los datos referentes a la recogida, y el 31 de agosto, fecha límite para que el comprador pague al organismo competente la tasa que adeude;

Considerando que la información de la que debe disponer todo comprador para poder comunicar antes del 15 de mayo los datos de sus recogidas se halla ya en su poder el mes de abril;

Considerando que el hecho de que los compradores incumplan la fecha límite del 14 de mayo puede dificultar a las autoridades competentes la conclusión de las tareas de cálculo necesarias para determinar las cantidades por las que se hayan superado las cuotas, así como las sumas debidas; que, cuanto mayor es el retraso de un comprador en la comunicación de los datos, más graves son las consecuencias para las autoridades competentes que deben garantizar el pago de la tasa antes de la fecha límite;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, para aumentar la eficacia de las sanciones y garantizar que su importe sea proporcional a la gravedad de la falta, resulta apropiado incrementar la sanción aplicable en caso de que el retraso exceda de 15 días y prever sanciones mayores cuanto más prolongado sea el retraso registrado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 536/93 se sustituirá por el siguiente:

«En caso de incumplimiento de esa fecha límite, se impondrá al comprador una sanción por los importes siguientes:

- si la comunicación a la que hace referencia el párrafo primero se efectuare antes del 1 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 500 ecus ni superior a 20 000;

- si dicha comunicación se efectuare después del 31 de mayo pero antes del 16 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,2 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1 000 ecus ni superior a 40 000;

- si dicha comunicación se efectuare después del 15 de junio pero antes del 1 de julio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,3 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1 500 ecus ni superior a 60 000;

- si dicha comunicación no se efectuare antes del 1 de julio, la sanción aplicada será la dispuesta en el tercer guión, más un importe igual al 3 % de la misma por cada día de retraso registrado a partir del 1 de julio; esta

sanción no podrá ser superior a 100 000 ecus.

No obstante, cuando las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas al comprador en un período de doce meses sean inferiores a 100 000 kg, las sanciones mínimas dispuestas en los tres primeros guiones se reducirán a 100, 200 y 300 ecus, respectivamente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, las sanciones mínimas indicadas en el artículo 1 sólo se aplicarán a las comunicaciones que se efectúen a partir de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________________________

(1) DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 127 de 29. 4. 1998, p. 8.

(3) DO L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.

(4) DO L 292 de 15. 11. 1996, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/1998
  • Fecha de publicación: 14/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1392/2001, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81755).
  • Fecha de derogación: 31/03/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 3.2 del Reglamento 536/93, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80298).
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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