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Documento DOUE-L-1998-80885

Reglamento (CE) núm. 1097/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 3448/93 por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 30 de mayo de 1998, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80885

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3448/93 (3) establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

Considerando que, tras la entrada en vigor de los acuerdos de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos acuerdos (denominados en lo sucesivo «acuerdos GATT»); que, entre dichos acuerdos, algunos se refieren al sector agrícola, como el Acuerdo sobre agricultura (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»); que, en aplicación de este último, la Comunidad ha dejado de aplicar exacciones variables a la importación de los productos agrícolas o elementos variables; que, en consecuencia, es necesario adaptar a esta nueva situación diversas disposiciones del Reglamento (CE) n° 3448/93 a fin de aclarar su lectura; que otras disposiciones quedan sin objeto;

Considerando que en el marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan reducciones de los elementos agrícolas en el marco de la política comercial de la Comunidad; que dichas reducciones se determinan en relación con los elementos agrícolas aplicables a los intercambios no preferenciales; que, en consecuencia, es importante que estos importes reducidos se conviertan en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que para la conversión de los importes no reducidos;

Considerando que en el marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan concesiones en los límites de contingentes en relación tanto con la protección agrícola como con la protección no agrícola, o bien que la protección no agrícola está sujeta a reducciones como consecuencia de dichos acuerdos; que es importante que la gestión de la parte no agrícola de la protección esté sujeta a las mismas reglas de gestión que la parte agrícola de la protección;

Considerando que, como consecuencia de las modificaciones introducidas en los diferentes Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector agrícola mediante el Reglamento (CE) n° 3290/94 (4), la concesión de restituciones a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado está sujeta a la

condición de que dichas restituciones se atengan a los compromisos contraídos por la Comunidad de conformidad con el artículo 228 del Tratado; que pueden adoptarse las modalidades necesarias para el cumplimiento de dichos compromisos según el procedimiento contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 3448/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3448/93 se modificará como sigue:

1) En el artículo 1:

a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías contempladas en el anexo B.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "productos agrícolas": los productos incluidos en el anexo II del Tratado;

- "mercancías": los productos no incluidos en el anexo II del Tratado enumerados en el anexo B.»;

b) se añadirá el apartado siguiente:

«2 bis. Para la aplicación de determinados acuerdos preferenciales, se entenderá por:

- "elemento agrícola": la parte de la imposición correspondiente a los derechos del arancel aduanero de la Comunidad aplicables a los productos agrícolas contemplados en el anexo A o, en su caso, a los derechos aplicables a los productos agrícolas originarios del país de que se trate, para las cantidades de estos productos agrícolas que se consideren aplicadas y contempladas en el artículo 13;

- "elemento no agrícola": la parte de la imposición correspondiente al derecho del arancel aduanero común sin el elemento agrícola definido en el primer guión;

- "producto básico": determinados productos agrícolas incluidos en el anexo A o asimilados a dichos productos, o resultantes de su transformación, cuyos derechos publicados en el arancel aduanero común sirven para determinar el elemento agrícola de la imposición de las mercancías.».

2) En el título I, el capítulo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPITULO 1

Importación

Sección I

Intercambios con terceros países

Artículo 2

1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, se aplicarán a las mercancías contempladas en el anexo B los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo B, la imposición constará de un derecho ad valorem, denominado "elemento fijo", y de un importe específico fijado en ecus, denominado "elemento agrícola".

En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del anexo B, el elemento agrícola de la imposición será una parte de la imposición aplicable

a la importación de tales mercancías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis, estará prohibido percibir cualquier derecho de aduana o gravamen de efecto equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1.

3. Para la clasificación de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento serán aplicables las reglas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y las reglas particulares de su aplicación; la nomenclatura arancelaria derivada de la aplicación del presente Reglamento figura en el arancel aduanero común.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16.

Artículo 3

(Suprimido)

Artículo 4

1. En caso de que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición contemplada en el artículo 2 no podrá superar dicho límite máximo.

Cuando la aplicación de la percepción máxima contemplada en el primer párrafo esté supeditada al cumplimiento de condiciones especiales, éstas se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y al arancel aduanero común (*).

2. Cuando la percepción máxima esté compuesta de un derecho ad valorem junto a un derecho adicional sobre los diversos azúcares calculados en sacarosa (AD S/Z) o sobre la harina (AD F/M), dicho derecho adicional será el del arancel aduanero común.

__________________

(*) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2308/97 (DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 1).

Artículo 5

(Suprimido)

Sección II

Intercambios preferenciales

Artículo 6

1. El elemento agrícola aplicable en el contexto de los intercambios preferenciales será el importe específico establecido en el arancel aduanero común.

No obstante, cuando el país o países afectados respeten la legislación comunitaria de los productos transformados y adopten los mismos productos básicos que la Comunidad, se refieran a las mismas mercancías y utilicen los mismos coeficientes que la Comunidad:

a) dicho elemento agrícola podrá determinarse en función de las cantidades de productos básicos realmente utilizadas si la Comunidad ha firmado un acuerdo de cooperación aduanera para la comprobación de tales cantidades;

b) los derechos aplicables a la importación de un producto básico podrán sustituirse por un importe establecido en función de la diferencia entre los precios agrícolas practicados en la Comunidad y los precios agrícolas

practicados en el país o en la zona en cuestión, o bien por una compensación respecto de un precio establecido conjuntamente para la zona en cuestión;

c) en caso de que la aplicación de la letra b) implique importes de escasa repercusión para las mercancías afectadas, este régimen podrá sustituirse igualmente por un régimen de importes o tipos a tanto alzado.

2. Los elementos agrícolas, eventualmente reducidos, aplicables a las importaciones realizadas en el marco de un acuerdo preferencial se convertirán en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que sea aplicable a los intercambios no preferenciales.

3. Los derechos ad valorem correspondientes al elemento agrícola de la imposición de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del anexo B podrán sustituirse por otro elemento agrícola en el marco de un acuerdo preferencial.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16.

En caso necesario, tales normas contemplarán los siguientes aspectos:

- la expedición y circulación de los documentos necesarios para la concesión de estos regímenes,

- las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio,

- la lista de los productos básicos.

5. En caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.

6. La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 2 y 3.

Artículo 7

1. Cuando un acuerdo preferencial prevea la reducción o la eliminación progresiva del elemento no agrícola de la imposición, éste será el elemento fijo por lo que respecta a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo B.

2. Cuando un acuerdo preferencial recoja la aplicación de un elemento agrícola reducido, en los límites o no de un contingente arancelario, las normas de desarrollo para la determinación y la gestión de esos elementos agrícolas reducidos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, siempre que el acuerdo especifique:

- los productos que se beneficien de esa reducción,

- las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción o el método para determinar dichas cantidades o valores,

- los elementos que determinen la reducción del elemento agrícola.

3. Las normas de desarrollo necesarias para la concesión y la gestión de reducciones de los elementos no agrícolas de la imposición se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.

4. La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 1 y 2.».

3) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1. A fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado de la Comunidad que puedan producir las importaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, recogidas en el anexo C, la importación con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común de una o varias de estas mercancías estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 salvo cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o si los efectos fueran desproporcionados respecto al objetivo buscado.

2. Los precios desencadenantes, por debajo de los cuales puede imponerse un derecho de importación adicional, serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán a partir de las importaciones a la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deban tomarse en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán a partir de los precios de importación cif de la expedición considerada.

4. Las normas de desarrollo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.

Dichas normas de desarrollo versarán sobre:

a) las mercancías a las que se apliquen los derechos de importación adicionales según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo;

b) los demás criterios necesarios de desencadenamiento requeridos para garantizar la aplicación del apartado 1 en conformidad con el artículo 5 del Acuerdo.».

4) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 12. Su apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. La Comisión aportará al presente Reglamento o a los reglamentos que se adopten en aplicación de éste las modificaciones derivadas de los cambios introducidos en la nomenclatura combinada.».

5) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. El presente artículo será aplicable a todos los intercambios preferenciales para los que la determinación del elemento agrícola de la imposición, eventualmente reducido en las condiciones del artículo 7, no se funde en el contenido real contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o para los que los importes de base no se funden en las diferencias de precios contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6.

2. Las características de los productos básicos y las cantidades de los productos básicos que se han de tener en cuenta serán las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión (*).

Las modificaciones eventuales que deban aportarse a dicho Reglamento se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.

________________

(*) DO L 187 de 26. 7. 1996, p. 18.».

6) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales los elementos agrícolas determinados según los artículos 6 o 7 serán iguales a cero. La no aplicación de estos elementos agrícolas podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.».

7) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

Las medidas necesarias para adaptar el presente Reglamento a las modificaciones aportadas a los reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector agrícola a fin de mantener el presente régimen se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.».

8) En el anexo B se suprimirán los títulos situados bajo «Cuadro 1» y «Cuadro 2».

9) El anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo C del Reglamento (CE) n° 3448/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

__________________

(1) DO C 105 de 11. 4. 1996, p. 8.

(2) DO C 347 de 25. 10. 1996, p. 464.

(3) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(4) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1161/97 (DO L 169 de 27. 6.1997, p. 1).

ANEXO

«ANEXO C

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/1998
  • Fecha de publicación: 30/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1216/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82409).
  • Fecha de derogación: 04/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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