EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (1), estableció una nomenclatura de las mercancías denominada «nomenclatura combinada»;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2) prevé disposiciones relativas a las condiciones para conceder a determinadas mercancías el beneficio de un régimen arancelario favorable a la importación en razón de su asignación a un destino especial;
Considerando que el abastecimiento de determinadas turbinas de gas a los fabricantes de instalaciones de producción combinada de calor y electricidad de la Comunidad está actualmente asegurado, en gran medida, por importaciones procedentes de terceros países; que la utilización de tales instalaciones tiene un efecto favorable sobre el medio ambiente; que, por tanto, conviene conceder, con carácter autónomo, una exención temporal de los derechos de aduana a dichas turbinas en un régimen de destino especial por un período limitado;
Considerando que procede introducir en la nomenclatura combinada una subpartida para estos productos, junto con disposiciones relativas al destino especial; que procede, pues, modificar la nomenclatura combinada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificada con arreglo al anexo del presente Reglamento.
2. La modificación de las subpartidas de la nomenclatura combinada prevista por el presente Reglamento se aplicará como subpartidas del TARIC hasta que esté incluida en la nomenclatura combinada con arreglo a las condiciones fadas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2658/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
LORD SIMON of HIGHBURY
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(1) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2509/97 de la Comisión (DO L 345 de 16. 12. 1997, p. 44).
(2) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).
ANEXO
TABLA OMITIDA
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