LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 856/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19 en relación con su artículo 17,
Considerando que el Consejo decidió, por decisión del 11 de mayo de 1998, aplicar provisionalmente el acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa sobre el comercio de productos textiles;
Considerando que es necesario por lo tanto modificar los anexos II, III y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para tener en cuenta la introducción de las modificaciones aplicables a la importación en la Comunidad de algunos productos textiles originarios de países terceros según lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:
1) El anexo II se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
2) En el anexo III, el apartado 6 del artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. El número está formado por los elementos siguientes (1):
- dos letras que sirven para identificar al país exportador:
(TABLA OMITIDA)
- dos letras que sirven para identificar el Estado miembro de destino:
(TABLA OMITIDA)
- un número de una cifra que sirve para definir el año del contingente o el año de registro en el caso de los productos enumerados al cuadro A del presente anexo, que corresponde a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo 5 para 1995. Para los productos originarios de la República Popular China que figuran en el apéndice C del anexo V, esta cifra será "1" para el año 1995, "2" para el año 1996, "3" para el año 1997, etc.,
- un número de dos cifras que sirve para identificar el servicio del país exportador que procedió a la expedición del documento,
- se asigna un número de cinco cifras, según una numeración continua de 00001 a 99999, al Estado miembro de destino en cuestión.
_________________
(1) En el caso de Perú y Egipto esta disposición entrará en vigor en una fecha posterior.».
3) El cuadro A del anexo III será sustituido por el cuadro que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4) El anexo IX se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________________
(1) DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.
(2) DO L 122 de 24. 4. 1998, p. 11.
ANEXO I
«ANEXO II
Países exportadores contemplados en el artículo 1
Argentina
Armenia
Azerbaiyán
Bangladesh
Bielorrusia
Brasil
China
Corea del Sur
Egipto
Emiratos ¦rabes Unidos
Estonia
Georgia
Hong Kong India
Indonesia Kazajstán
Kirgizistán
Letonia
Lituania
Macao
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Malasia
Moldavia
Mongolia
Uzbekistán
Pakistán
Perú
Filipinas
Federación Rusa
Singapur
Sri Lanka
Taiwán
Tayikistán
Tailandia
Turkmenistán
Ucrania
Vietnam».
ANEXO II
«CUADRO A Países y categorías sujetos al sistema de doble control
(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
«ANEXO IX
contemplado en el artículo 10
Medidas de salvaguardia, umbrales de salida de cesto
(TABLA OMITIDA)
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