LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8, y su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1909/97 (3), establece que, para los huevos exportados en forma distinta de la ovoalbúmina, no puede fijarse por anticipado el tipo de la restitución; que para la exportación de huevos en su estado natural la concesión de una restitución está subordinada en lo sucesivo a la obtención de un certificado de exportación que incluya la fijación anticipada de la restitución; que, por consiguiente, conviene permitir asimismo la fijación anticipada de dichas restituciones para los huevos utilizados en mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado por un período idéntico al que se aplica a dichos productos cuando se exportan en su estado natural;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2340/96 (5), establece que, durante el período de reflexión previsto en el apartado 3 del artículo 3, pueden tomarse diversas medidas específicas, contempladas en el párrafo segundo; que resulta necesario no prever como única medida la no aceptación de las solicitudes; que en ausencia de tal medida, aplicable a más tardar a partir de la fecha en la que pueden expedirse los certificados, conviene que éstos se expidan por la cantidad y el tipo solicitados;
Considerando que, para mejorar la gestión de la expedición o no de los certificados de fijación anticipada, conviene modificar los días de comunicación de las solicitudes de certificado; que, asimismo, conviene poder reducir el plazo de expedición de los certificados, cuando sea posible, permitiendo al mismo tiempo los controles necesarios para garantizar su gestión;
Considerando que la situación actual de las exportaciones de productos lácteos en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado requiere un seguimiento muy riguroso de las fijaciones anticipadas de las restituciones; que el actual período de vigencia de los certificados para los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II es de tres meses más a partir del de la solicitud para la mantequilla y de seis meses más a partir del de la solicitud para la leche en polvo; que el período de vigencia de los certificados para los productos lácteos exportados en su estado natural es de cuatro meses más a partir del de la solicitud; que un período de vigencia más largo origina una mayor incertidumbre sobre los importes comprometidos pero para los que no se ha efectuado el pago de las restituciones y complica el seguimiento presupuestario; que, por consiguiente, conviene que el período de vigencia de los certificados para todos los productos lácteos exportados en forma de mercancías sea de una duración idéntica a la que se aplica a los productos lácteos exportados en su estado natural;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales de los productos transformados no incluidos en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1222/94, el texto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:
«No obstante, será aplicable un régimen de fijación anticipada del importe de la restitución para los productos de base.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 1223/94 quedará modificado como sigue:
1) el texto del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«3. Las solicitudes de certificado para cada producto de base se presentarán cada día laborable. La expedición de certificados por la autoridad competente estará supeditada a las condiciones siguientes:
i) los certificados solicitados del lunes al miércoles se expedirán el lunes siguiente;
ii) los certificados solicitados un jueves o un viernes se expedirán el miércoles siguiente.
Los certificados no se expedirán cuando durante el período del lunes al viernes (para los certificados solicitados del lunes al miércoles) o durante el período del jueves al martes siguiente (para los certificados solicitados un jueves o un viernes), la Comisión decida no tramitar las solicitudes.»;
2) el texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
«1. El certificado será válido, a partir de la fecha de su expedición,
- para los productos incluidos en la organización común de mercados en los sectores del azúcar, de los cereales y del arroz, hasta el final del quinto mes siguiente al de la fecha de su solicitud,
- para los productos incluidos en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, hasta el final de cuarto mes siguiente al de la fecha de su solicitud,
- para los productos incluidos en la organización común de mercados en el sector de los huevos, hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de su solicitud.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de una exportación de mercancías basada en una licitación abierta en un tercer país importador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el certificado será válido a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de la adjudicación, si bien el período de validez del certificado no podrá exceder de los ocho meses siguientes a la fecha de su emisión.»;
3) queda suprimida la letra b) del apartado 2 del artículo 4;
4) en el punto 1 del artículo 8, los términos «El martes y el viernes de cada semana» se sustituirán por «El lunes y el jueves de cada semana antes de las 12 horas (hora de Bruselas)»;
5) se añadirá el artículo 9bis siguiente:
«Artículo 9 bis
En caso de que el día de la comunicación de las solicitudes de certificado contemplado en el artículo 8 sea un día festivo para los servicios de la Comisión en Bruselas, el plazo de expedición de los certificados se prolongará un día independientemente del hecho de que dicho día de comunicación sea un día festivo o no en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de certificado.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a las solicitudes de certificado presentadas a partir del 1 de junio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.
(3) DO L 268 de 1. 10. 1997, p. 20.
(4) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 33.
(5) DO L 318 de 7. 12. 1996, p. 9.
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