EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 519/94 (1) estableció, respecto de la República Popular de China, los contingentes enumerados en el anexo II de dicho Reglamento y las medidas de vigilancia enumeradas en su anexo III;
Considerando que, al establecer los contingentes, el Consejo se propuso alcanzar un equilibrio entre un nivel de protección apropiado de las industrias comunitarias afectadas y el mantenimiento de un nivel de comercio aceptable con China, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego;
Considerando que el análisis de los principales indicadores económicos, en particular el volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas, induce a concluir que debería suprimirse el contingente de los juguetes de los códigos SA/NC 9503 41, 9503 49 y 9503 90, y que esa supresión no sería incoherente con el objetivo antes enunciado ni causa de perturbaciones en el
mercado comunitario;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de los contingentes, la situación de los productores comunitarios afectados indica que un ajuste a la alza del 5 % de los contingentes sería adecuado y no sería incoherente con el objetivo antes enunciado ni causa de perturbaciones en el mercado comunitario; considerando, sin embargo, que en el caso del calzado el carácter particularmente sensible de la industria indica que por el momento no resulta adecuado ningún incremento;
Considerando que los productos cuyos contingentes se suprimen en virtud del presente Reglamento deben estar, sin embargo, sujetos a una vigilancia comunitaria previa, con el fin de garantizar un control adecuado del volumen y de los precios de las importaciones de estos productos;
Considerando que deben modificarse en consecuencia los contingentes cuantitativos y las medidas de vigilancia establecidos en virtud del Reglamento (CE) n° 519/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 519/94 se sustituirán por los anexos que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento, respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISHER
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(1) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97 (DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1).
ANEXO I
Lista de contingentes para determinados productos originarios de China
«ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
«ANEXO III
Lista de productos originarios de la República Popular de China sometidos a vigilancia comunitaria
(TABLA OMITIDA)
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