EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 13 y 23,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(1) Considerando que el Instituto Monetario Europeo ha emitido su dictamen (3);
(2) Considerando que el Banco Central Europeo ya ha sido constituido;
(3) Considerando que resulta oportuno hacer extensiva la aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas, en las condiciones y con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (4), a los sueldos, salarios y emolumentos de los miembros del Consejo de gobierno y el Consejo general del Banco Central Europeo, así como al personal de dicho Banco; que la aplicación del citado impuesto al Instituto Monetario Europeo dejará de ser pertinente una vez que la liquidación del Instituto haya terminado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 12 bis del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 quedará derogado con efectos a partir del día siguiente a aquel en que haya terminado la liquidación del Instituto Monetario Europeo.
Artículo 2
Se insertará el artículo siguiente en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68:
«Artículo 12 quater
El presente Reglamento será aplicable a los miembros del Consejo de gobierno y del Consejo general del Banco Central Europeo, así como a los miembros de su personal y a los beneficiarios de las pensiones pagadas por el Banco que estén comprendidos en las categorías determinadas por el Consejo en aplicación del párrafo primero del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a los sueldos, salarios y emolumentos, así como a las pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia pagadas por el Banco.».
Artículo 3
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1998.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
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(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 14.
(2) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 6 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2190/97 (DO L 301 de 5. 11. 1997, p. 1).
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