EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/94 (4) fija los contingentes de fécula de patata de los Estados miembros productores para las campañas 1995/96, 1996/97 y 1997/98;
Considerando que en la evaluación política del régimen de ayuda para el sector de la fécula de patata se ha de tener en cuenta el hecho de que la patata industrial es uno de los cultivos de importancia esencial para la situación socioeconómica de determinadas regiones, en lo tocante a los ingresos de los agricultores en cuestión y también al empleo derivado; que, por ello, sigue estando justificado un régimen específico para este sector, además del existente para los cereales;
Considerando que en el régimen de ayuda para el sector de la fécula de patata se ha de respetar el equilibrio entre las féculas a base de las diferentes materias primas, tal como ello ha sido, desde el comienzo, el principio de base del régimen comunitario para la fécula;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1868/94, conviene repartir el contingente trienal entre los Estados miembros productores de acuerdo con el informe de la Comisión al Consejo, que, a este respecto conviene prorrogar por tres años los actuales contingentes, habida cuenta de la integración definitiva en el contingente de Alemania de la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, de un volumen de 104 554 toneladas;
Considerando que los Estados miembros productores deben repartir, durante un período de tres años, sus respectivos contingentes entre todas las empresas productoras de fécula de patata en función de los contingentes fijados para la campaña 1995/96, a excepción de Alemania, para la que se tendrán en cuenta las transferencias de contingentes debidas a fusiones y los contingentes complementarios asignados en 1997/98 con cargo a la reserva;
Considerando que los subcontingentes que deben fijarse para cada empresa productora de fécula se determinarán teniendo en cuenta la utilización eventual de la cláusula de flexibilidad durante la campaña 1997/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/94 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Se asignan los siguientes contingentes máximos para la producción de fécula de patata para las campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/01 a los Estados miembros productores que a continuación se indican:
Dinamarca 178460 toneladas
Alemania 696271 toneladas
España 2000 toneladas
Francia 281516 toneladas
Países Bajos 538307 toneladas
Austria 49100 toneladas
Finlandia 54750 toneladas
Suecia 63900 toneladas
1864304 toneladas.
2. Cada Estado miembro productor distribuirá el contingente mencionado en el
apartado 1 entre las empresas productoras de fécula de patata para su utilización en las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01 en función de los subcontingentes fijados para la campaña 1995/96, a excepción de Alemania, para la que se tendrán en cuenta las transferencias de subcontingentes debidas a fusiones y los subcontingentes complementarios asignados en 1997/98 con cargo a la reserva.
Los subcontingentes fijados para cada empresa para la campaña de comercialización 1998/99 serán adaptados para tener en cuenta el exceso que haya podido registrarse durante la campaña 1997/98 de conformidad con el apartado 2 del artículo 6.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. MEACHER
________________
(1) DO C 369 de 6. 12. 1997, p. 19.
(2) DO C 195 de 22. 6. 1998.
(3) DO C 129 de 27. 4. 1998, p. 73.
(4) DO L 197 de 30. 7. 1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (DO L 179 de 29. 7. 1995, p. 1).
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