LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1488/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 dispone que los productos importados de un tercer país pueden comercializarse únicamente cuando sean originarios de un tercer país que figure en una lista establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo; que dicha lista ha sido establecida en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 314/97 (4);
Considerando que el Reglamento (CE) n° 314/97 incluye a Hungría y Suiza en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 durante un período transitorio que vence el 30 de junio de 1998, con objeto de poder examinar durante ese período algunos pormenores de la aplicación por esos países de normas equivalentes a las del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
Considerando que la aplicación efectiva en Hungría de normas equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 ha quedado confirmada durante una inspección sobre el terreno efectuada por la Comisión; Considerando que Suiza ha autorizado a un nuevo organismo de inspección que realizará las inspecciones exigidas por el ordenamiento suizo sobre agricultura ecológica;
Considerando que para el correcto funcionamiento del régimen, es preciso determinar en cada tercer país los organismos responsables de la expedición del certificado de inspección a que alude la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
Considerando que Australia ha comunicado cambios en su régimen de inspección; que, en este país, las inspecciones de los agentes económicos las realizan actualmente empresas privadas de inspección bajo la supervisión de las autoridades públicas;
Considerando que Israel ha confirmado que será el Ministerio de Agricultura quien realice la inspección y certificación de productos ecológicos; Considerando que el examen de la información presentada por los terceros países mencionados ha llevado a la conclusión de que los requisitos son equivalentes a los que exige la normativa comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 se modificará con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 12.
(3) DO L 11 de 17. 1. 1992, p. 14.
(4) DO L 51 de 21. 2. 1997, p. 34.
ANEXO
1. Los puntos 3 y 4 del texto referido a Australia se sustituirán por los puntos siguientes:
«3. Organismos de inspección:
- Australian Quarantine Inspection Service (AQIS)
- Bio-dynamic Research Institute (BDRI)
- Biological Farmers of Australia (BFA)
- Organic Vignerons Association of Australia Inc. (OVAA)
- Organic Herb Growers of Australia Inc. (OHGA)
- National Association of Sustainable Agriculture, Australia (NASAA) 4. Organismos emisores de certificados: los indicados en el punto 3; ».
2. El punto 5 del texto referido a Hungría se sustituirá por el texto siguiente:
«5. Duración de la inclusión: 30. 6. 2000».
3. Los puntos 3 y 4 del texto referido a Israel se sustituirán por los puntos siguientes:
«3. Autoridad competente para la inspección: Ministerio de Agricultura.
4. Autoridad emisora de certificados: la indicada en el punto 3; ».
4. Los puntos 1, 3, 4 y 5 del texto referido a Suiza se sustituirá por los puntos siguientes:
«1. Categorías de productos:
a) productos agrícolas vegetales no transformados, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, excepto los producidos durante el período de conversión a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del citado Reglamento;
b) productos destinados a la alimentación humana, compuestos esencialmente por una o más ingredientes de origen vegetal, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, excepto los productos a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del citado Reglamento, producidos durante el período de conversión, que contengan un único ingrediente de origen agrícola; ».
«3. "Vereinigung Schweizerischer Biologischer Landbauorganisationen" (VSBLO), "Institut f r Marktökologie" (IMO),
"Forschungsinstitut f r Biologischen Landbau" (FIBL) y "Association Suisse pour Systèmes de Qualité et Management" (SQS).
4. Organismos emisores de certificados: los indicados en el punto 3.
5. Duración de la inclusión: 31. 12. 2002.».
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