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Documento DOUE-L-1998-81191

Reglamento (CE) nº 1419/98 del Consejo, de 22 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1554/95 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al aldogón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 4 de julio de 1998, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81191

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 9 del Protocolo n° 4 sobre el algodón (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo n° 4 establece en su apartado 3 que la ayuda a la producción se concederá a través de las empresas de desmotado; que en el caso de que estas empresas compren el algodón sin desmotar, la ayuda repercutirá en los productores mediante el pago de un precio al menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 8 bis del Protocolo n° 4; que, asimismo, dichas empresas podrán desmotar por cuenta de terceros;

Considerando que en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1554/95 (2) se establece que, en caso de que las empresas desmoten por cuenta de un productor individual o asociado, deberán presentar una declaración en la que se precisen las condiciones de repercusión de la ayuda; que, por consiguiente, conviene sustituir el concepto de «productor asociado» por el de «agrupación de productores» y establecer las condiciones que debe cumplir dicha agrupación para poder acogerse a la repercusión de la ayuda y, en particular, el pago del precio mínimo a sus miembros;

Considerando que en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 se establece la obligación de fijar, antes del 1 de octubre, la producción estimada de algodón sin desmotar con el fin de determinar el importe del anticipo; que, con el fin de mejorar las previsiones iniciales de la cosecha y de permitir el pago de un anticipo lo más próximo posible al importe final de la ayuda debida, conviene llevar a cabo una nueva estimación de la producción en una fecha en la que el período principal de puesta bajo control del algodón sin desmotar esté habitualmente muy avanzado; que, teniendo en cuenta la mayor fiabilidad de esta nueva estimación, puede aplicársele un porcentaje de incremento inferior al 15 % para determinar el anticipo resultante, sin que ello origine riesgos presupuestarios; que conviene establecer el ajuste de los anticipos pagados antes de esta nueva estimación teniendo en cuenta, con fines de aplicación de dicho mecanismo, los costes administrativos correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1554/95 quedará modificado como sigue:

1) el apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento del desmotado. No obstante, la ayuda se podrá abonar por anticipado a partir del 16 de octubre

siguiente al comienzo de la campaña desde el momento en que el algodón sin desmotar haya entrado en la empresa de desmotado, siempre y cuando se constituya una garantía suficiente. El importe del anticipo se determinará según lo dispuesto en el apartado 3 bis.

En su caso, el saldo de la ayuda se pagará una vez que se haya determinado la producción efectiva y las eventuales adaptaciones de la ayuda contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87 (*). Se pagará, a más tardar, antes del final de la campaña.

2) en el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:

«3 bis. El importe del anticipo por 100 kg de algodón sin desmotar será igual al precio de objetivo del que se deducirá el precio del mercado mundial, así como una cantidad cuyo importe se calculará utilizando el método establecido en el artículo 6 en el que, sin embargo, la producción efectiva se sustituirá por la producción estimada de algodón sin desmotar establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 8, incrementada en el 15 %.

A partir del 16 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del anticipo contemplado en el párrafo primero se sustituirá por un nuevo importe determinado de conformidad con el mismo método de cálculo, pero basado en la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 e incrementada, como mínimo, en un 7,5 %. Los anticipos pagados entre el 16 de octubre y el 15 de diciembre se aumentarán en consecuencia, salvo en los casos en que la diferencia entre los dos importes del anticipo sea inferior a 1 ecu por 100 kg.»;

3) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la ayuda sólo se concederá a las empresas de desmotado que la soliciten y que:

a) hayan presentado un contrato en que se estipule, entre otras cosas, el pago al productor de un precio al menos igual al precio mínimo indicado en el apartado 8 bis del Protocolo n° 4 y en el que figure una cláusula que estipule que:

- en caso de aplicación del apartado 3 y/o del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87, el precio acordado se adaptará en función de la incidencia que tengan las disposiciones de dicho artículo en la ayuda,

- en caso de que exista una diferencia entre la calidad del algodón entregado y la calidad tipo contemplada en el apartado 8 del Protocolo n° 4, el precio se ajustará proporcionalmente de común acuerdo entre las partes contratantes;

b) lleven, para el control del derecho a la ayuda, una contabilidad material del algodón sin desmotar y del algodón desmotado que se ajustará a los requisitos que se determinen;

c) faciliten todos los demás justificantes necesarios para el control del derecho a la ayuda;

d) presenten la prueba de que el algodón entregado en virtud del contrato está consignado en la declaración de superficies mencionada en el artículo 8.

2. La ayuda se concederá a las empresas de desmotado que la soliciten y que desmoten por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores que cumplan los criterios contemplados en el párrafo tercero del apartado 4 del Protocolo n° 4, siempre que estas empresas:

a) cumplan las condiciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1;

b) hayan presentado una declaración en la que figuren las condiciones en que se lleva a cabo el desmotado, así como las relativas a la gestión de la ayuda;

c) se comprometan a repercutir la ayuda al productor individual o, en su caso, a la agrupación de productores en cuestión;

d) aporten la prueba de que el algodón a que se refiere la declaración contemplada en la letra b) es objeto de las declaraciones de superficies contempladas en el artículo 8;

e) faciliten, en el caso de una agrupación de productores, la prueba de que está obligada a establecer y cumplir una cláusula equivalente a la que figura en la letra a) del apartado 1, así como el compromiso de dicha agrupación de mantener y facilitar los documentos justificativos relativos al pago del precio mínimo.

3. El incumplimiento de la cláusula o del compromiso contemplados en la letra e) del apartado 2 por parte de una agrupación de productores que lleve a cabo el desmotado por su cuenta se considerará como una infracción de los criterios contemplados en el párrafo tercero del apartado 4 del Protocolo n° 4.»;

4) el artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Antes del 1 de octubre se establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y a la vista de las previsiones de cosecha, la producción estimada de algodón sin desmotar a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 bis del artículo 5.

Con el fin de llevar a cabo estas previsiones, se establecerá un régimen de declaración de las superficies sembradas.

2. Antes del 1 de diciembre se establecerá, mediante el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta la evolución de la cosecha, una nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar así como el porcentaje de incremento contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

___________

(1) DO L 291 de 19. 11. 1979, p. 174; Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 (DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45).

(2) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96 (DO L 206 de 16. 8.1996, p. 16).

(*) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 (DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45).»;

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1998
  • Fecha de publicación: 04/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1998
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81401).
  • Fecha de derogación: 01/06/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 y sustituye los arts. 7 y 8 del Reglamento 1554/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80915).
  • CITA Reglamento 1964/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80781).
Materias
  • Algodón
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Fibras naturales
  • Precios

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