LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambio aplicable a determinadas mecancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) modificado por el Reglamento (CE) n° 1097/98 (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1054/98 (4), prevé que los certificados de fijación anticipada son válidos hasta el final del quinto mes siguiente al de la fecha de solicitud;
Considerando que en el caso concreto de la glucosa, producto que se considera obtenido a partir del maíz, la producción puede obtenerse a partir del maíz, de la patata o del trigo;
Considerando que la utilización de un certificado de fijación anticipada, obtenido en el curso de la anterior campaña del trigo, en el curso de la nueva compaña del trigo, pero antes del final de la anterior campaña del maíz, puede conducir a una ventaja económica que ya no corresponda al objetivo de las restituciones; que por lo tanto, conviene limitar la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada del maíz, cuando se utilicen para la exportación en forma de glucosa, al final de la
campaña del trigo (30 de junio);
Considerando, no obstante, que los precios de la glucosa se adaptan progresivamente a la nueva producción; que conviene, por lo tanto, permitir, la fijación anticipada, durante los meses de julio a septiembre para un período limitado;
Considerando que a partir del 1 de junio de 1998 los tipos de restitución podrán fijarse con antelación para los huevos exportados en forma de mercancías que figuren en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión (6); que, por consiguiente conviene prever que el tipo de garantía aplicable a los huevos con cáscara exportados en forma de ovoalbúmina se ampliará a todos los productos del Reglamento (CEE) n° 2771/75;
Considerando que los certificados de fijación anticipada del Reglamento (CE) n° 1223/94 no son certificados de exportación; que conviene por lo tanto precisar que las disposiciones del inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (8), no son aplicables;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1223/94 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá la letra d) siguiente:
«d) Por lo que se refiere al maíz procesado en forma de glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 2106 90 55:
- los certificados solicitados antes del 26 de junio serán válidos solamente hasta el 30 de junio,
- los certificados solicitados entre el 26 de junio y el 30 de septiembre serán válidos hasta el trigésimo día siguiente al de su expedición.
La validez de estos certificados no se verá modificada por la exportación de dicho maíz transformado en otras formas.»
2) En el artículo 7 el texto actual se convierte en el apartado 1 y se añadirá el apartado 2 siguiente:
«2. Las disposiciones del inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no son aplicables a los certificados contemplados en el presente Reglamento.».
3) En el artículo 9, en la cuarta línea del cuadro, en la columna «designación de los productos de base», los términos «Huevos de ave de corral con cáscara, frescos o conservados, que no sean huevos para incubar, exportados en forma de ovoalbúmina» se sustituirán por los términos «Productos del Reglamento (CEE) n° 2771/75 (huevos)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2 del artículo 1 será aplicable, a petición del interesado, a las garantías para las que los expedientes estén todavía abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 1.
(3) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 33.
(4) DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 19.
(5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(6) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 99.
(7) DO L 331 de 5. 12. 1988, p. 1.
(8) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
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