LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2469/96 (2), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo de bienes culturales,
Considerando que, con objeto de eliminar tareas administrativas innecesarias, es aconsejable introducir el concepto de autorizaciones abiertas para la exportación temporal de bienes culturales por personas u organizaciones responsables, para su uso y/o exposición en terceros países;
Considerando que los Estados miembros que deseen emplear tales medios deberían tener la posibilidad de hacerlo con respecto a sus propios bienes, personas y organizaciones culturales, si bien las condiciones exigidas diferirán de un Estado miembro a otro; considerando que los Estados miembros deberían tener opción a utilizar o no autorizaciones abiertas y establecer las condiciones necesarias para su expedición;
Considerando que procede establecer las disposiciones relativas a la forma de tales autorizaciones de manera que sea fácil reconocerlas y usarlas en toda la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el artículo 10 relativas al tránsito común ya no son necesarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 752/93 de la Comisión (3) quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Para la exportación de bienes culturales existirán tres tipos de autorizaciones, que se expedirán y utilizarán de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3911/92, en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base», y con el presente Reglamento de aplicación:
- autorización normal,
- autorización abierta específica,
- autorización abierta general.
2. La utilización de autorizaciones de exportación no afectará en absoluto a las obligaciones relativas a las formalidades de exportación o los documentos conexos.».
2) El artículo 2 se convertirá en el apartado 3 del artículo 1.
3) Se insertará el artículo 2 siguiente:
«Artículo 2
1. Se utilizará normalmente una autorización normal para todas las exportaciones sujetas al reglamento de base. No obstante,
cada Estado miembro podrá decidir si desea o no expedir licencias abiertas específicas o generales, que se podrán utilizar en su lugar cuando se cumplan las condiciones específicas relativas a las mismas establecidas en los artículos 10 y 13.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, una autorización abierta específica cubrirá la exportación temporal reiterada de un bien cultural específico por una persona u organización.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, una autorización abierta general cubrirá cualquier exportación temporal de bienes culturales que formen parte de la colección permanente de un museo u otra institución.
4. Un Estado miembro podrá revocar las autorizaciones abiertas específicas o generales cuando ya no se cumplan las condiciones en que fueron expedidas. En el caso de que la autorización expedida no se recupere y pueda ser utilizada de manera irregular, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará inmediatamente a los demás Estados miembros.
5. Los Estados miembros podrán introducir en su territorio nacional cualquier medida razonable que consideren necesaria para vigilar la utilización de sus autorizaciones abiertas.».
4) Se añadirá la sección II siguiente, que contiene los actuales artículos 3 a 9:
«SECCION II
Autorización normal»
5) Al principio del apartado 1 del artículo 3 se insertará el texto siguiente:
«El formulario de las autorizaciones normales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo I.».
6) Se añadirá la sección III, se suprimirá el artículo 10 y el artículo 11 se convertirá en el artículo 17:
«SECCION III
Autorizaciones abiertas
CAPITULO 1
Autorizaciones abiertas específicas
Artículo 10
1. Podrá expedirse una autorización abierta específica para bienes culturales específicos que puedan ser exportados temporalmente de la Comunidad de manera habitual para su uso y/o exposición en un país tercero. Estos bienes han de ser propiedad o estar en posesión legítima de la persona
u organización que los usa y/o expone.
2. Solamente se podrá expedir la licencia cuando las autoridades se cercioren de que la persona u organización correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias para que los bienes vuelvan a la Comunidad en buen estado y de que los bienes se pueden describir o marcar de manera que no existan dudas en el momento de su exportación temporal de que tales bienes son los descritos en la autorización abierta específica.
3. Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.
Artículo 11
La autorización de exportación se presentará en apoyo de la declaración de exportación escrita o estará disponible en los demás casos para su presentación, junto con los bienes culturales, en caso de que se solicite para su examen.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la autorización podrán solicitar que se traduzca a la lengua, o una de las lenguas oficiales, de dicho Estado miembro, en cuyo caso los costes de traducción correrán a cargo del títular de la autorización.
Artículo 12
1. La aduana autorizada para aceptar la declaración de exportación se cerciorará de que los bienes presentados son los descritos en la autorización de exportación y de que cuando se exija una declaración escrita se haga referencia a dicha autorización en la casilla 44 de la declaración de exportación.
2. Cuando se exija una declaración escrita, la autorización deberá unirse a la copia 3 del documento único administrativo y acompañará a los bienes hasta la aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Cuando la copia 3 del documento único administrativo se ponga a disposición del exportador o de su representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.
CAPITULO 2
Autorizaciones abiertas generales
Artículo 13
1. Podrán expedirse autorizaciones abiertas generales a museos u otras instituciones para amparar la exportación temporal de los bienes que formen parte de su colección permanente que puedan exportarse temporalmente de la Comunidad de forma regular para su exposición en un tercer país.
2. Solamente se podrá expedir una licencia cuando las autoridades se cercioren de que la institución correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias de que los bienes vuelvan a la Comunidad en buen estado. La autorización se podrá utilizar para amparar cualquier combinación de bienes culturales de la colección permanente con motivo de su exportación temporal. Podrá utilizarse para amparar distintas combinaciones de bienes culturales, ya sea consecutiva o simultáneamente.
3. Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.
Artículo 14
La autorización se presentará en apoyo de la declaración de exportación.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la autorización podrán solicitar que se traduzca a la lengua, o una de las lenguas oficiales, de este Estado miembro, en cuyo caso los costes de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.
Artículo 15
1. La aduana autorizada para aceptar la declaración de exportación se cerciorará de que la autorización va acompañada de una lista de los bienes que se exportan, y que también figuran en la declaración de exportación. La lista se presentará en papel con el membrete de la institución y cada página estará firmada por una de las personas de la institución, mencionada en la autorización. Asimismo, cada página llevará el sello de la institución que figura en la autorización. Una referencia a la autorización figurará en la casilla 44 de la declaración de exportación.
2. La autorización deberá unirse a la copia 3 del documento único administrativo y acompañará a los bienes hasta la aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Cuando la copia 3 del documento único administrativo se ponga a disposición del exportador o de su representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.
CAPITULO 3
Formularios para las autorizaciones
Artículo 16
1. El formulario de las autorizaciones abiertas específicas deberá corresponder al modelo que figura en el anexo II.
2. El formulario de las autorizaciones abiertas generales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo III.
3. El formulario de autorización estará impreso en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad.
4. La autorización medirá 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 55 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color azul claro que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
5. La segunda hoja de la autorización, que no llevará un fondo de garantía, es sólo para archivo o para uso propio del exportador.
El formulario de solicitud que se ha de utilizar será establecido por los Estados miembros correspondientes.
6. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios de autorización o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
7. Los Estados miembros serán responsables de adoptar todas las medidas necesarias para evitar la falsificación de las autorizaciones. Los medios de identificación adoptados por los Estados miembros a tal fin serán transmitidos a los servicios de la Comisión, que los comunicará a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros.
8. El formulario se rellenará por procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque en circunstancias excepciones podrá rellenarse con bolígrafo de tinta negra y en caracteres de imprenta. Sea cual fuere el procedimiento utilizado, no deberá presentar raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones.».
7) Se añadirá la sección IV, en la que figurará el artículo 17.
«SECCION IV
Disposiciones generales»
8) El anexo actual se convertirá en el anexo I.
9) El anexo I del presente Reglamento se insertará como anexo II.
10) El anexo II del presente Reglamento se insertará como anexo III.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 395 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 9.
(3) DO L 77 de 31. 3. 1993, p. 24.
ANEXO I
«ANEXO II
Modelo y copias del formulario de autorización abierta específica
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
«ANEXO III
Modelo y copias del formulario de autorización abierta general
IMAGEN OMITIDA
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