LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Considerando que, en el sector del tabaco, las disposiciones de aplicación de los regímenes de primas y de cuotas se establecieron, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 842/98 (4), y en el Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1135/98 (6);
Considerando que es conveniente tener en cuenta las circunstancias excepcionales que afectaron a las regiones productoras de tabaco de Italia durante la cosecha de 1997, que tuvieron como consecuencia que una parte de los certificados de cuota de producción no pudo utilizarse;
Considerando, por lo tanto, que conviene permitir que Italia proceda a la distribución de certificados de cuotas complementarias correspondientes a la diferencia entre las cantidades efectivamente entregadas y el umbral de garantía de un grupo de variedades determinado;
Considerando que procede conceder el derecho a la prima a las entregas de tabaco crudo correspondientes a la cuota de producción que haya adquirido un productor italiano mediante una redistribución de cuotas suplementarias; que, por consiguiente, procede que las partes que hayan celebrado un contrato de cultivo puedan aumentar las cantidades contempladas inicialmente en dicho contrato, sin sobrepasar el límite de la cuota de producción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de getión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 quedará modificado como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de Italia podrá proceder, para la cosecha de 1997, a una distribución de certificados de cuota complementarios para la parte de certificados de cuota no utilizados, sin sobrepasar el límite del umbral de garantía fijado para un grupo de variedades determinado y tras comprobar que el conjunto de las entregas correspondientes a ese grupo de variedades se ha efectuado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3478/92.
La autoridad competente de Italia distribuirá los certificados de cuota complementarios correspondientes a un grupo de variedades determinado entre los productores:
- que ya dispusieran para la cosecha de 1997 de certificados de cuota correspondientes al grupo de variedades en cuestión,
- que, una vez entregadas todas las cantidades mencionadas en su contrato de cultivo, dispongan aún de una producción excedente.».
Artículo 2
El texto del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:
«7. Para la cosecha de 1997, las partes interesadas en Italia por un contrato de cultivo podrán aumentar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente especificadas en ese contrato, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que se haya asignado al productor interesado un certificado de cuota de producción complementaria de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión (*);
b) que dicha cláusula adicional especifique la producción excedente obtenida por el productor en los lugares y durante la cosecha indicados en el contrato;
c) que la cláusula adicional se presente a la autoridad competente para su registro antes del 22 de agosto de 1998.
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(*) DO L 108 de 13. 5. 1995, p. 5.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11.
(3) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(4) DO L 120 de 23. 4. 1998, p. 8.
(5) DO L 108 de 13. 5. 1995, p. 5.
(6) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 102.
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