LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 2,
Considerando que la Directiva 70/373/CEE establece que los controles oficiales de los piensos, dirigidos a comprobar la observancia de las condiciones establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la calidad y a la composición de dichos piensos, se efectúen según métodos comunitarios de toma de muestras y de análisis;
Considerando que la Primera Directiva 71/250/CEE de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/680/CEE (3), define métodos de análisis para, inter alia, la determinación de los alcaloides de altramuces; que la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/8/CE de la Comisión (5), no prevé que se efectúe un control oficial de los piensos para detectar la presencia de alcaloides de altramuces; que, por lo tanto, no tiene sentido que exista un método comunitario de análisis para el control oficial de los alcaloides de
altramuces, por lo que conviene suprimir dicho método;
Considerando que la Tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/28/CEE (7), define métodos de análisis para, inter alia, la detección e identificación de los antibióticos del grupo de las tetraciclinas así como para la determinación del contenido de clortetraciclina, oxitetraciclina, tetraciclina y oleandomicina; que dichos métodos ya no son necesarios para los fines de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE de la Comisión (9); que, dados los avances científicos y técnicos, los métodos descritos han dejado de ser válidos para otros fines; que, por lo tanto, conviene suprimir los citados métodos;
Considerando que la Cuarta Directiva 73/46/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/89/CE (11), define métodos de análisis para, inter alia, la determinación del contenido de tiamina (vitamina B1, aneurina), de ácido ascórbico y de ácido deshidroascórbico (vitamina C); que dichos métodos ya no se adaptan a los fines para los que se destinaron y están desfasados desde el punto de vista científico y técnico; que, por lo tanto, conviene suprimir los citados métodos;
Considerando que la Sexta Directiva 75/84/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1974, sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/680/CEE, define métodos de análisis para la determinación del contenido de buquinolato, salfaquinoxalina y furazolidona; que dichos métodos ya no son necesarios para los fines de la Directiva 70/524/CEE; que, a la vista de los avances científicos y técnicos, hay motivos para suponer que tales métodos no dan resultados correctos; que es preferible no tener métodos de análisis que tener métodos que den resultados erróneos; que, por lo tanto, conviene suprimir los citados métodos;
Considerando que, de acuerdo con la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (13), y, en particular, su artículo 18, los Estados miembros, a falta de métodos comunitarios de toma de muestras y análisis, velan por que los métodos de análisis se efectúen de conformidad con normas reconocidas por organismos internacionales o, a falta de tales normas, de conformidad con normas científicamente reconocidas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 71/250/CEE quedará modificada como sigue:
1. en el artículo 1, se suprimirán las palabras «la determinación de los
alcaloides de los altramuces»;
2. en el anexo, se suprimirá el punto 15 («Determinación de los alcaloides de los altramuces»).
Artículo 2
La Directiva 72/199/CEE quedará modificada como sigue:
1. en el artículo 2, se suprimirán las palabras «destinados a la detección e identificación de los antibióticos del grupo de las tetraciclinas así como los» y las palabras «clortetraciclina, oxitetraciclina, tetraciclina, oleandomicina»;
2. en el anexo II, se suprimirán los puntos 1 («Detección e identificación de los antibióticos del grupo de las tetraciclinas»), 2 («Determinación de la clortetraciclina, de la oxitetraciclina y de la tetraciclina») y 3 («Determinación de la oleandomicina»).
Artículo 3
La Directiva 73/46/CEE quedará modificada como sigue:
1. en el artículo 2, se suprimirán las palabras «tiamina (aneurina, vitamina B1), ácido ascórbico y deshidroascórbico (vitamina C)»;
2. en el anexo II, se suprimirán los puntos 2 [«Determinación de la tiamina (aneurina, vitamina B1)»] y 3 [«Determinación del ácido ascórbico y del ácido deshidroascórbico (vitamina C)»].
Artículo 4
La Directiva 75/84/CEE queda derogada.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la misma. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 170 de 3. 8. 1970, p. 2.
(2) DO L 155 de 12. 7. 1971, p. 13.
(3) DO L 246 de 29. 8. 1981, p. 32.
(4) DO L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.
(5) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 22.
(6) DO L 123 de 29. 5. 1972, p. 6.
(7) DO L 179 de 22. 7. 1993, p. 8.
(8) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.
(9) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.
(10) DO L 83 de 30. 3. 1973, p. 21.
(11) DO L 344 de 26. 11. 1992, p. 35.
(12) DO L 32 de 5. 2. 1975, p. 27.
(13) DO L 265 de 8. 11. 1995, p. 17.
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