LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 1726/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1393/98 (4), se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999; que conviene determinar dichas cantidades, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, teniendo en cuenta la producción local;
Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector de que se trata, y, concretamente, a la cotización o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a la fijación de la ayuda para el abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Azores y Madeira en los importes que se recogen en el anexo;
Considerando que, habida cuenta de las comunicaciones presentadas por las autoridades portuguesas, procede reducir las cantidades de material de reproducción originario de la Comunidad y suministrado con arreglo al régimen específico de abastecimiento a Madeira para el período en curso, comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999; que es precio por consiguiente sustituir la parte 2 del anexo del Reglamento (CEE) n° 1726/92 con efecto desde el 1 de julio de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 2 del anexo del Reglamento (CEE) n° 1726/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 6.
(3) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 99.
(4) DO L 187 de 1. 7. 1998, p. 35.
ANEXO
«PARTE 2
Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de repro- 40 000 5
ducción (1)
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la pro- 0 --
ducción de pollitos de multiplicación o
de reproducción (1)
______________
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75».
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