EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que una de las libertades fundamentales de la Comunidad es la libre circulación de las personas; que el Tratado prevé que el Consejo adopte por unanimidad, en el ámbito de la seguridad social, las medidas
necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores;
(2) Considerando que la protección social de los trabajadores está garantizada por los regímenes obligatorios de seguridad social a los que se añaden los regímenes complementarios de seguridad social;
(3) Considerando que la legislación ya aprobada por el Consejo con vistas a proteger los derechos a la seguridad social de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad y de los miembros de su familia, y más concretamente los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4) y (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (5), sólo se refieren a los regímenes obligatorios de pensión; que el sistema de coordinación previsto en los citados Reglamentos no abarca los planes de pensión complementaria, excepto aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término «legislación», tal como figura en el párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, o aquellos planes para los que el Estado miembro de que se trate haga una declaración al amparo de dicho artículo;
(4) Considerando que el Consejo goza de amplios poderes descrecionales a la hora de elegir las medidas más apropiadas para alcanzar el objetivo del artículo 51 del Tratado; que el sistema de coordinación contemplado en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72, en particular las reglas de acumulación, no es adecuado para los planes de pensión complementaria, excepto para aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término legislación, tal como figura en el párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, o para aquellos planes para los que el Estado miembro de que se trate haga una declaración al amparo de dicho artículo, y que, por consiguiente, requieren medidas específicas, de las que la presente Directiva constituye la primera, para tener en cuenta la naturaleza y características especiales y la diversidad de dichos planes dentro de los Estados miembros y entre unos y otros;
(5) Considerando que las pensiones o prestaciones no deben estar sujetas al mismo tiempo a lo dispuesto en la presente Directiva y en los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72, y que por lo tanto los planes de pensión complementaria que, por haber hecho el Estado miembro una declaración al amparo de lo dispuesto en la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, entren en el ámbito de aplicación de los dos Reglamentos citados no pueden quedar sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva;
(6) Considerando que, en su Recomendación 92/442/CEE, de 27 de julio de 1992, relativa a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social (6), el Consejo recomienda a los Estados miembros «favorecer, cuando sea necesario, la adecuación de las condiciones de
adquisición de los derechos a las pensiones de jubilación, en particular a las pensiones complementarias, con objeto de eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena»;
(7) Considerando que puede contribuirse a este objetivo si, en lo referente a la protección de los derechos de pensión complementaria, se garantiza a los trabajadores que se desplazan y a los trabajadores cuya empresa se desplaza de un Estado miembro a otro, igualdad de trato con los trabajadores que permanecen en el mismo Estado miembro y con los que cambian de empresa pero permanecen en el interior de un mismo Estado miembro;
(8) Considerando que la libertad de circulación de las personas, que es uno de los derechos fundamentales establecidos en el Tratado, no se limita a los trabajadores por cuenta ajena, sino que también se extiende a los trabajadores por cuenta propia;
(9) Considerando que el Tratado no prevé más poderes para adoptar medidas adecuadas en materia de seguridad social con respecto a los trabajadores por cuenta propia, que los del artículo 235;
(10) Considerando que, con vistas hacer efectivo el ejercicio del derecho de libre circulación, los trabajadores y otros beneficiarios deberían tener ciertas garantías de igualdad de trato en cuanto al mantenimiento de los derechos de pensión adquiridos en virtud de regímenes complementarios de pensión;
(11) Considerando que los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago, con arreglo a los regímenes complementarios de pensión, de las prestaciones a los afiliados y antiguos afiliados, así como a otros posibles beneficiarios en virtud de dichos regímenes en todos los Estados miembros, dado que todas las restricciones a la libre circulación de los pagos y de los capitales están prohibidas en virtud del artículo 73 B del Tratado;
(12) Considerando que, al objeto de facilitar el ejercicio del derecho de libre circulación, deberían adaptarse, cuando proceda, las reglamentaciones nacionales para que las cotizaciones puedan seguir siendo pagadas a un régimen complementario de pensión establecido en un Estado miembro por los trabajadores desplazados en otro Estado miembro o en su nombre, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71;
(13) Considerando que, a este respecto, el Tratado no sólo exige la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, sino también la eliminación de toda medida nacional que pueda obstaculizar o hacer menos ventajosa para los trabajadores el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sucesivas sentencias;
(14) Considerando que los trabajadores que ejercen su derecho de libre circulación deberían ser convenientemente informados por los empresarios o por los administradores de los regímenes complementarios de pensión u otras personas encargadas de su gestión, en particular por lo que se refiere a las opciones y alternativas que se les ofrecen;
(15) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros sobre
acciones colectivas en defensa de los intereses de gremios y sectores profesionales;
(16) Considerando que, debido a la diversidad de los regímenes complementarios de seguridad social, la Comunidad debería limitarse a fijar un marco general de objetivos y que, por consiguiente, la Directiva es el instrumento jurídico apropiado;
(17) Considerando que, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, tal como se enuncian en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el nivel comunitario; que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es proteger los derechos de los afiliados a regímenes complementarios de pensión que se desplacen de un Estado miembro a otro, contribuyendo con ello a eliminar los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad. Esta protección se refiere a los derechos de pensión en virtud de regímenes complementarios, tanto voluntarios como obligatorios, con excepción de los regímenes cubiertos por el Reglamento (CEE) n° 1408/71.
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a los afiliados a regímenes complementarios de pensión y a otros posibles beneficiarios de estos regímenes que hayan adquirido o estén en vías de adquirir derechos en uno o más Estados miembros.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «pensión complementaria»: las pensiones por jubilación y, cuando así lo establezcan las normas de un régimen complementario de pensión establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales, las prestaciones por invalidez y de supervivencia, destinadas a completar o sustituir las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social para los mismos riesgos;
b) «régimen complementario de pensión»: todo régimen profesional de pensión establecido de conformidad con la legislación y la práctica nacional, como los contratos de seguros de grupo o los regímenes por reparto acordados por uno o más sectores o ramas, los regímenes por capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualquier dispositivo de carácter colectivo o dispositivo comparable destinados a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;
c) «derechos de pensión»: toda prestación a la que tengan derecho los afiliados y otros posibles beneficiarios en virtud de las normas de un
régimen complementario de pensión y, en su caso, de la legislación nacional;
d) «derechos de pensión adquiridos»: todos los derechos a prestaciones obtenidos después de haber cumplido las condiciones requeridas por las normas de un régimen complementario de pensión y, en su caso, por la legislación nacional;
e) «trabajador desplazado»: trabajador destinado a trabajar en otro Estado miembro y que, a tenor de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71, sigue estando sujeto a la legislación del Estado miembro de origen; el término «desplazamiento» deberá interpretarse en consecuencia;
f) «cotización»: los pagos presunta o efectivamente abonados a un régimen complementario de pensión.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS DE PENSION COMPLEMENTARIA DE LOS TRABAJADORES QUE SE DESPLAZAN DENTRO DE LA COMUNIDAD
Artículo 4
Igualdad de trato en el mantenimiento de los derechos de pensión
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar a los afiliados para los que hayan dejado de abonarse cotizaciones a un régimen complementario de pensión como consecuencia de su desplazamiento de un Estado miembro a otro el mantenimiento de los derechos de pensión adquiridos en un nivel comparable al nivel de que se benefician los afiliados respecto de los cuales se deje de cotizar pero que permanecen en el mismo Estado miembro. El presente artículo también será aplicable a otros posibles beneficiarios con arreglo a las normas del régimen complementario de pensión de que se trate.
Artículo 5
Pagos transfronterizos
Los Estados miembros garantizarán que los regímenes complementarios de pensión paguen en otros Estados miembros a los afiliados a estos regímenes y a otros posibles beneficiarios en virtud de dichos regímenes la totalidad de las prestaciones que les sean debidas en virtud de estos regímenes, deducidos los posibles impuestos y gastos por transacciones.
Artículo 6
Cotizaciones a los regímenes complementarios de pensión por parte de los trabajadores desplazados y en su nombre
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las cotizaciones a un régimen complementario de pensión establecido en un Estado miembro puedan seguir siendo abonadas por un trabajador desplazado que esté afiliado a un régimen de este tipo, o en su nombre, durante todo el tiempo en que esté destinado en otro Estado miembro.
2. Cuando, en aplicación del apartado 1, continúen pagándose cotizaciones a un régimen complementario de pensión establecido en un Estado miembro, el trabajador desplazado y, en su caso, su empresario quedarán exentos de cualquier obligación de cotizar a un régimen complementario de pensiones en otro Estado miembro.
Artículo 7
Informaciones a los afiliados
Los Estados miembros adoptarán medidas para que los empresarios o los
administradores de los regímenes complementarios de pensión u otras personas encargadas de su gestión informen adecuadamente a sus afiliados, cuando éstos se desplacen a otro Estado miembro, sobre sus derechos de pensión y las posibilidades que se les ofrecen en virtud del régimen. Dicha información será equiparable, como mínimo, a la información facilitada a los afiliados que hayan dejado de cotizar pero permanezcan en el mismo Estado miembro.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones del artículo 6 se apliquen solamente a los desplazamientos que comiencen a partir del 25 de julio de 2001.
Artículo 9
Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que toda persona que se considere perjudicada por la no aplicación de las disposiciones de la presente Directiva pueda hacer valer sus derechos por vía judicial tras un eventual recurso a otras autoridades competentes.
Artículo 10
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su entrada en vigor, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales introduzcan las disposiciones requeridas por vía de acuerdo. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados exigidos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre de las autoridades nacionales a las que debe contactarse con respecto a la aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de enero de 2002, el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Basándose en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión elaborará un informe que será presentado al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social dentro de un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
El informe se referirá a la aplicación de la presente Directiva y propondrá, si procede, cualquier modificación que resulte necesaria.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
_______________
(1) DO C 5 de 9. 1. 1998, p. 4.
(2) DO C 152 de 18. 5. 1998.
(3) DO C 157 de 25. 5. 1998, p. 26.
(4) DO L 149 de 5. 7. 1971, p. 2, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1).
(5) DO L 74 de 27. 3. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1).
(6) DO L 245 de 26. 8. 1992, p. 49.
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