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Documento DOUE-L-1998-81392

Reglamento (CE) nº 1627/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 28 de julio de 1998, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81392

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que está prohibida, hasta el 31 de agosto de 1998, todas plantación nueva de viñedo; que, a la espera de las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector, conviene, teniendo en cuenta la situación del mercado en el sector viti-vinícola, ampliar la mencionada prohibición hasta el 31 de agosto de 2000; que, por una parte, los Estados miembros necesitan una campaña suplementaria para aplicar la disposición adoptada en 1996 que permite la concesión de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de ciertos vinos; que por, otro lado, con objeto de permitir la adaptación del potencial de producción de ciertos vinos a la creciente demanda del mercado, procede autorizar de nuevo a los Estados miembros por dos campañas a otorgar derechos de nuevas plantaciones, dentro de límites precisos y en condiciones que eviten todo riesgo de aumento del potencial de vinos que no garantizan suficientemente su salida en el mercado;

Considerando que, atendiendo a las condiciones especiales en las que se producen los vinos de mesa en España, resulta oportuno autorizar excepciones temporales en materia de mezcla de vinos en este Estado miembro;

Considerando que excepcionalmente y de manera temporal, para ciertos Estados miembros, es oportuno confirmar un nivel inferior de acidez total para los vinos de mesa, atendiendo a la evolución que se ha registrado en este aspecto;

Considerando que, hasta tanto se adopten las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector y a fin de evitar que se produzca un vacío legal, conviene prorrogar por una campaña determinadas disposiciones del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (4);

Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 dispone que únicamente pueden llevarse a cabo campañas para promocionar el consumo de mosto hasta la campaña vitícola 1997/98; que, con el fin de evaluar la eficacia de estas campañas, es oportuno seguir realizándolas durante una campaña más;

Considerando que el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece que la Comisión presente al Consejo, en la campaña vitícola 1997/98, un informe sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos y, en su caso, propuestas al respecto; que, dada la importancia que el problema del contenido de anhídrido sulfuroso tiene para el sector del vino, es necesario elaborar propuestas que tengan en cuenta los trabajos de la Oficina internacional de la viña y del vino (OIV); que, por consiguiente, procede prorrogar el plazo por una campaña más,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 822/87 se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 6:

- en el párrafo primero, las palabras «31 de agosto de 1998» se sustituirán por «31 de agosto de 2000»;

- en el párrafo tercero, después de «1997/98» se añadirán los términos «y/o 1998/99»;

- después del tercer párrafo se añadirán los siguientes:

«Durante las campañas vitícolas 1998/99 y 1999/2000 los Estados miembros podrán otorgar autorización para proceder a nuevas plantaciones.

Dichas autorizaciones no podrán exceder entre las dos campañas en conjunto los siguientes límites por Estado miembro:

Alemania 289 ha

Grecia 208 ha

España 3 615 ha

Francia 2 584 ha

Italia 2 442 ha

Luxemburgo 4 ha

Austria 139 ha

Portugal 719 ha.

No se podrá otorgar las autorizaciones a:

- los vinos producidos en zonas determinadas en las que, en el curso de las tres últimas campañas, se hayan aplicado primas por abandono definitivo previstas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88;

- los vinos producidos en las regiones administrativas en las que el total de cantidades destiladas voluntariamente en el curso de las tres últimas campañas ha rebasado el 10 % del total de la producción de dichas campañas.

Los Estados miembros velarán prioritariamente, al repartir estos derechos, para que respondan a las exigencias de las zonas determinadas en las que se han efectuado plantaciones durante las tres campañas precedentes utilizando los derechos de replantación liberados por otras regiones de producción.

Si se previeran nuevos derechos de plantación en el marco de la reforma, los derechos de plantación mencionados en los párrafos cuarto y quinto, serán tomados en consideración.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas para proceder al otorgamiento de las autorizaciones, la lista de vinos que se han beneficiado así como las superficies correspondientes.».

2) En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 16 las palabras «entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998» se sustituirán por las palabras «entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999».

3) En el artículo 39:

- en los párrafos primero y segundo del apartado 10, se sustituirán los términos «1997/98» por los términos «1998/99»;

- en el apartado 11, se sustituirán los términos «1997/98» por los términos «1998/99».

4) En el apartado 4 del artículo 46, se sustituirán los términos «1997/98» por los términos «1998/99».

5) En el apartado 5 del artículo 65, la fecha del «1 de abril de 1998» se sustituirá por la del «1 de abril de 1999», y la del «1 de septiembre de 1998» por la del «1 de septiembre de 1999».

6) En el punto 13 del anexo I, se sustituirá el texto del párrafo tercero por el siguiente:

«Para las campañas 1997/98 y 1998/99, los vinos de mesa producidos en Francia, Italia, Portugal y en las partes españolas de las zonas vitícolas C que no sean Asturias, Baleares, Cantabria, Galicia, ni Guipúzcoa ni Vizcaya, y consumidos respectivamente en los mercados de Francia, Italia, Portugal y

España, pueden tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro, expresado en ácido tártrico.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_______________

(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 13.

(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.

(3) DO C 214 de 10. 7. 1998.

(4) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2087/97 (DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1998
  • Fecha de publicación: 28/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1998
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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