EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Considerando que las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2392/86 (3) deben ser suficientemente flexibles para poder ser adaptadas a la evolución de la organización común del mercado vitivinícola; que las dificultades técnicas encontradas respectivamente por España, Grecia y Portugal para realizar un registro vitícola requieren que se prorrogue el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2392/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2392/86, se añadirá la frase siguiente:
«La fecha límite para la implantación del registro será el 31 de diciembre de 1999 en España y el 31 de diciembre de 2000 en Grecia y Portugal.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (véase la página 8 del presente Diario Oficial).
(2) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 17.
(3) DO L 208 de 31. 7. 1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1596/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 38).
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