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Documento DOUE-L-1998-81416

Reglamento (CE) nº 1678/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 30 de julio de 1998, páginas 23 a 28 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de

determinados regímenes de ayudas comunitarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que debe establecerse que las superficies se declaren en hectáreas con dos decimales;

Considerando que, para garantizar que una parcela no reciba injustificadamente una ayuda directa por hectárea, es necesario que las parcelas sujetas a otros regímenes no cubiertos por el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92, denominado en lo sucesivo «sistema integrado», se declaren por separado;

Considerando que como consecuencia de la obligación de utilizar una cantidad mínima de semillas certificadas en el caso del trigo duro declarado y sembrado, conviene establecer sanciones disuasorias; que, a tal fin, es necesario prever sanciones similares cuando no se cumplan las disposiciones relativas a las variedades;

Considerando que, por analogía con las disposiciones del derecho agrario en otros sectores, conviene ofrecer a los propietarios, bajo determinadas condiciones, la posibilidad de corregir en sus solicitudes los elementos que puedan originar la imposición de sanciones;

Considerando que procede establecer las disposiciones relativas a la imposición de intereses, independientemente del modo de recuperación elegido;

Considerando que para garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad del principio de la confianza legítima en el ámbito de la recuperación de los importes indebidamente pagados, conviene fijar las condiciones en las que puede invocarse este principio, sin perjuicio de las normas sobre gastos irregulares establecidas, en particular, en los artículos 5 y 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (4);

Considerando que la experiencia adquirida recomienda aumentar el importe por debajo del cual las administraciones competentes pueden decidir no solicitar el reembolso de los importes indebidamente pagados;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 820/97 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, establece que el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá marcas auriculares para identificar a los animales de forma individual, bases de datos informatizadas, pasaportes para animales y registros individuales llevados en cada explotación;

Considerando que, para poder llevar un control eficaz de los animales de la especie bovina, es necesario que los animales estén identificados y registrados; que el Reglamento (CE) n° 820/97 establece disposiciones específicas al respecto;

Considerando que para garantizar el funcionamiento eficaz de la normativa aplicable a las ayudas comunitarias para los animales que pueden optar a las mismas y de las normas veterinarias generales establecidas por los

Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2630/97 (5) y n° 494/98 (6), cuyo objetivo es la aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, los controles y sanciones derivados del sistema integrado y los controles y sanciones con fines veterinarios han de considerarse por separado; que no se excluye el intercambio de información ni la realización de controles comunes;

Considerando que en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se establece que el sistema de identificación y registro de los animales que se tomen en consideración para la concesión de una ayuda debe fijarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 820/97;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3508/92 no ha sido totalmente satisfactoria en lo que toca a los animales de la especie bovina y necesita determinadas mejoras; que la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 820/97 brinda la oportunidad de integrar determinados elementos de las prácticas habituales de control en los Estados miembros y de detallar, armonizar y simplificar los procedimientos y las prácticas de control; que, con esta finalidad, han de especificarse el contenido mínimo de los controles y los informes de los mismos;

Considerando que debe garantizarse que la ayuda comunitaria se concede únicamente a los bovinos que cumplen las obligaciones de identificación y registro establecidas en el Reglamento (CE) n° 820/97; que, para que el control sea fiable, todos los animales de la especie bovina de la explotación de un solicitante de ayuda que puedan optar a la misma, es decir, todos los animales de la especie bovina por los que se hayan presentado o por los que puedan presentarse en el futuro solicitudes de ayuda comunitaria deben someterse a controles sobre el terreno; que el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina introducido por el Reglamento (CE) n° 820/97 es aplicable a todos los animales de esta especie;

Considerando que, deben adoptarse disposiciones para prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y el fraude; que, con estos fines, deben establecerse sanciones graduales en proporción a la gravedad de las irregularidades cometidas; que la experiencia en la aplicación de sanciones pone de manifiesto que es conveniente definir las infracciones;

Considerando que, por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 613/97 (8);

Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3887/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 4 se modificará de la forma siguiente:

a) el segundo guión del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«- los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su

localización y utilización, así como el régimen de ayuda de que se trate, especificándose, en su caso, si se trata de una parcela de regadío,»

b) en el párrafo tercero se añadirán los guiones siguientes:

«- producción agrícola compatible con los requisitos de protección del medio ambiente y de mantenimiento del espacio natural establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2078/92,

- algodón contemplado en el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo (*),

- lúpulo a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (**),

- lino y cáñamo contemplados en el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo (***).

__________

(*) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.

(**) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(***) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.».

2) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los controles administrativos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 incluirán en particular:

a) comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales declarados para evitar la concesión injustificada de dobles ayudas para el mismo año natural;

b) una vez la base de datos informatizada sea plenamente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (*), comprobaciones cruzadas para comprobar que la ayuda comunitaria se concede únicamente por animales de la especie bovina cuyos movimientos, nacimientos y muertes hayan sido debidamente notificados por el solicitante a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97.

___________

(*) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.».

b) En el apartado 4 se añadirá el guión siguiente:

«- las infracciones del Reglamento (CE) n° 820/97.».

c) El párrafo segundo del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Excepto en el caso de los animales machos de la especie bovina, para los cuales se concede una prima especial de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión (*) en el momento del sacrificio o en el de la primera comercialización con vistas a su sacrificio, al menos un 50 % de los controles mínimos de animales se efectuarán durante el período de retención. Sólo se podrán efectuar controles fuera de dicho período si se dispone de los registros contemplados en el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE o en la letra d) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97.

Los controles sobre el terreno realizados en virtud del presente Reglamento se podrán llevar a cabo al mismo tiempo que cualquier otra inspección establecida por la normativa comunitaria.

__________

(*) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.».

d) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Los controles sobre el terreno del ganado con vistas al régimen de ayudas de que se trate comprenderán en particular:

a) un control para verificar que el número total de animales de la explotación que pueden optar a las ayudas del régimen en cuestión corresponda al número de animales inscritos en el registro que cumplen dicha condición;

b) un control basado en el registro llevado por el productor para verificar que todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda durante los doce meses previos al control sobre el terreno se hubiere tenido durante todo el período de retención;

c) un control del registro mediante el muestreo de justificantes como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y los pasaportes contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97;

d) un control para verificar que todos los animales de la especie bovina presentes en la explotación por los que se hayan presentado o puedan presentarse en el futuro solicitudes de ayuda hubieren sido identificados mediante marcas auriculares y pasaportes, y estuvieren inscritos en el registro con arreglo al Reglamento (CE) n° 820/97.

Todos los animales machos de la especie bovina previstos en el primer párrafo de la letra d) por los que se haya solicitado la prima especial por carne de vacuno serán sometidos a este control individualmente. No obstante, la comprobación de la inscripción correcta en el registro de los demás animales de la especie bovina que puedan optar a las ayudas comunitarias y que estén presentes en dichas explotaciones se podrán realizar mediante muestreo, a condición de que se alcance un nivel de control fiable y representativo.

En caso de que los controles de las muestras pusieran de manifiesto la presencia de anomalías graves, se ampliará la dimensión y el ámbito de las comprobaciones para lograr un nivel de control adecuado.».

3) El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) el texto del párrafo sexto del apartado 2 se sustituirá por los dos párrafos siguientes:

«A efectos del presente artículo, se entenderá por "superficie determinada" aquélla con respecto a la cual se cumplan todos los requisitos reglamentarios, incluidas las disposiciones siguientes:

- para la colza: artículo 4 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (*),

- para el girasol: apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 658/96,

- para el lino: apartado 4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 1765/92,

- para el trigo duro: apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 658/96.

En el caso de las zonas declaradas y efectivamente sembradas de trigo duro, cuando se compruebe la existencia de una diferencia entre la cantidad mínima de semillas certificadas fijada por el Estado miembro y la cantidad realmente utilizada, se entenderá por «superficie determinada» la superficie

calculada dividiendo la cantidad total de semillas certificadas que el productor demuestre haber utilizado por la cantidad mínima por hectárea fijada por el Estado miembro para la región del productor de que se trate. La superficie así determinada será tenida en cuenta, después de la aplicación del apartado 2, para el cálculo del derecho al suplemento o a la ayuda específica contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

________________

(*) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.».

b) se suprimirá el apartado 5.

4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. En caso de que sea aplicable un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda no podrá exceder del límite máximo establecido para el productor correspondiente.

2. Cuando el número de animales declarado en una solicitud de ayuda sea superior al número comprobado durante los controles administrativos o sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con el apartado 6 del artículo 6, el importe de dicha ayuda se calculará en función del número de animales subvencionables que se haya comprobado. No obstante, salvo en casos de fuerza mayor, y una vez aplicado el apartado 11 de dicho artículo en lo que respecta a las circunstancias naturales, se reducirá dicha ayuda conforme a lo previsto en el apartado 3.

3. Siempre que la solicitud se refiera a un máximo de 20 animales deberá reducirse el importe de la ayuda:

a) en un porcentaje correspondiente a la diferencia hallada, si ésta no supera los dos animales;

b) en el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia hallada si ésta supera los dos animales, pero es igual o inferior a cuatro.

Si la diferencia supera los cuatro animales, no se pagará prima alguna.

En los demás casos el importe de la ayuda se reducirá:

a) en un porcentaje correspondiente a la diferencia hallada si ésta no supera el 5 %;

b) en el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia hallada si ésta supera el 5 %, pero es igual o inferior al 20 %.

Si la diferencia comprobada supera el 20 %, no se concederá ayuda alguna.

Los porcentajes mencionados en el párrafo primero letras a) y b) se calcularán a partir del número declarado, y los mencionados en el párrafo tercero letras a) y b), a partir del número hallado.

4. Por lo que se refiere a los animales de la especie bovina no incluidos en los apartados 2 y 3, cuando los controles sobre el terreno demuestren que el número de animales que pueden optar a las ayudas comunitarias presentes en la explotación no corresponde al número de animales que puedan optar a las ayudas comunitarias inscritos en el registro o al número de pasaportes de animales que puedan optar a dichas ayudas hallados en la explotación, y cuando dichas comprobaciones se pongan de manifiesto en, al menos, dos controles en un período de 24 meses, el importe total de la ayuda concedida al solicitante correspondiente al régimen de ayuda de que se trate para el

período de 12 meses anterior al segundo control sobre el terreno que puso de manifiesto dichas comprobaciones se reducirá proporcionalmente, excepto en casos de fuerza mayor.

Sin embargo, por lo que se refiere a la prima especial por carne de vacuno contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3886/92, se aplicará una reducción, de conformidad con el párrafo primero, después de cada control sobre el terreno en el que se efectúen dichas comprobaciones.

Si la diferencia observada en un control sobre el terreno supera el 20 % del número de los animales que puedan optar a la prima cuya presencia se ha comprobado, o si en dos controles durante el mismo año civil se comprueba una diferencia de, al menos, un 3 % y un mínimo de dos animales, no se concederá prima alguna durante los 12 meses anteriores a dicho control sobre el terreno.

5. Se considerará que la presencia de un animal de la especie bovina está comprobada en el momento de un control sobre el terreno con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 cuando dicho animal:

a) esté indentificado individualmente mediante un pasaporte, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97, que indique al menos a la fecha de nacimiento, el sexo, sus movimientos y muerte de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

b) esté correctamente inscrito en el registro con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

c) esté identificado individualmente mediante las marcas auriculares contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 820/97;

d) en caso de que el animal haya sido declarado para recibir una ayuda comunitaria, se encuentre en el lugar notificado por el solicitante de acuerdo con el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento.

No obstante, si un animal de la especie bovina hubiera perdido una de las dos marcas auriculares, se considerará que su presencia está comprobada si ha sido identificado clara e individualmente mediante los demás requisitos pertinentes mencionados en el párrafo primero. Asimismo, por lo que se refiere a los animales de la especie bovina inscritos de forma incorrecta en el registro o cuyos pasaportes contengan datos incorrectos por razones atribuibles al solicitante en aspectos tales como la fecha de nacimiento, el sexo, los movimientos y la muerte, la ayuda comunitaria se reducirá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 únicamente si se comprueban dichas omisiones en al menos dos controles en un período de 24 meses.

6. Si se encuentra que una declaración falsa en la solicitud de ayuda, en el registro o en el pasaporte se ha hecho deliberadamente o por negligencia grave, el produtor afectado será excluido del régimen de ayuda de que se trate para el año civil considerado, y en caso de declaración falsa hecha deliberadamente, también del mismo régimen de ayuda para el año civil siguiente.

7. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, mantendrá su derecho a la ayuda por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento en que se haya dado

el caso de fuerza mayor.

En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

8. Si la indemnización compensatoria contemplada en el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo (*) se calcula sobre la base de las unidades de ganado mayor, la determinación del número presente y las sanciones antes citadas se aplicarán sobre la base del número de unidades de ganado mayor que corresponda al número de animales declarados y comprobados.

9. Los animales de la especie bovina presentes en la explotación sólo se tomarán en consideración si se identifican en la solicitud de ayuda.

No obstante, una vaca nodriza declarada para la prima o un animal de la especie bovina declarado para la indemnización compensatoria contemplada en el Reglamento (CE) n° 950/97 podrá ser sustituido por otra vaca nodriza o por otro animal de la especie bovina, respectivamente, a condición de que tal sustitución tenga lugar en el plazo de 20 días a partir de la fecha de salida del animal de la explotación y de que la sustitución se inscriba en el registro a más tardar el tercer día siguiente al de la sustitución.

10. Si la indemnización compensatoria contemplada en el Reglamento (CE) n° 950/97 se calcula sobre la base de las unidades de ganado mayor sin distinción entre las especies de animales correspondientes, los animales declarados podrán ser sustituidos por otros animales subvencionables con esta indemnización, siempre que no disminuya el número correspondiente de unidades de ganado mayor y que las sustituciones se ajusten a las condiciones establecidas en el apartado 9.

11. En caso de que, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales que haya notificado para una prima durante todo el período de retención obligatoria, mantendrá su derecho a la prima por el número de animales subvencionables que se hayan retenido efectivamente durante todo el período, a condición de que lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente durante los 10 días laborables siguientes a la comprobación de cualquer disminución del número de estos animales.

12. A efectos de la aplicación de los apartados 1 al 11, los animales que puedan optar a distintas ayudas comunitarias serán tratados por separado.

_______________

(*) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.».

5) En el artículo 11 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Las sanciones aplicables de conformidad con los artículos 9 y 10 no se impondrán cuando el productor al comprobar que la solicitud que ha presentado contiene errores no cometidos deliberadamente ni por negligencia grave, que podrían suponer la aplicación de una o varias de las citadas sanciones, informe de ello a las autoridades competentes en un plazo de 10 días laborables desde la mencionada comprobación y por escrito, a menos que las autoridades hayan notificado al productor su intención de efectuar un control sobre el terreno o que el productor haya tenido conocimiento de esta intención por otro medio o que las autoridades competentes ya le hayan informado acerca de la irregularidad comprobada en la solicitud presentada.».

6) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 12

Cada control sobre el terreno será objeto de un informe que indique, entre otras cosas, los motivos de la visita, los regímenes de ayuda y las solicitudes inspeccionadas, las personas presentes, el número de parcelas visitadas, el número de parcelas medidas, las técnicas de medición utilizadas, el número hallado de animales de cada especie y, cuando corresponda, los números de marca auricular y las inscripciones en el registro que se hayan controlado, así como el resultado de los controles y las eventuales observaciones particulares relativas a los números específicos de identificación. El productor o su representante podrán firmar este informe, en el que podrán limitarse a dar fe de su presencia en la inspección o bien indicar igualmente sus observaciones al respecto.

Cuando los Estados miembros lleven a cada inspecciones de conformidad con el presente Reglamento al mismo tiempo que inspecciones con arreglo al Reglamento (CE) n° 2630/97 de la Comisión (*), al informe mencionado se añadirá el informe contemplado en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2630/97.

Cuando, durante la realización de controles sobre el terreno de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del presente Reglamento, se compruebe que se han infringido las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97, se transmitirán sin demora a las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2630/97, copias de los informes de los controles sobre el terreno efectuados con arreglo al presente Reglamento.

_____________

(*) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 23.».

7) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar tal importe, más los intereses que se calculen con arreglo al apartado 3.

2. Los Estados miembros podrán decidir llevar a cabo la recuperación de un pago indebido deduciéndolo del primer anticipo o del primer pago que se realice al productor después de la decisión de recuperación. No obstante, el productor podrá efectuar el reembolso antes de que realice la deducción.

3. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo o la deducción.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con las disposiciones del Derecho nacional, aunque en ningún caso podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes nacionales.

No se adeudará interés alguno cuando el pago indebido se deba a un error de la autoridad competente.

4. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago hubiere sido fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad que no podía ser razonablemente detectado por el productor quien, por su parte, hubiere actuado de buena fe y respetando todas las disposiciones de la normativa vigente.

Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, sólo se aplicará el primer párrafo si

la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago.

Para la aplicación de los párrafos primero y segundo, todas las terceras personas cuyos actos sean atribuibles al productor se asimilarán a este último.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los anticipos o pagos cuyo reembolso se exija como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en los artículos 8, 9 o 10 o en cualquier otra disposición comunitaria o nacional.

6. Los Estados miembros podrán no solicitar el reembolso de los importes inferiores o iguales a 100 ecus, excluidos los intereses, por productor y por solicitud de ayuda a que se refiera la recuperación, siempre que la legislación nacional establezca normas análogas de no recuperación para casos similares.

7. Por lo que respecta a las ayudas o primas financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), los importes recuperados y los intereses pagados a los organismos de pago serán deducidos por éstos de los gastos de la Sección de Garantía de dicho Fondo, sin perjuicio del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 595/91.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La letra b) del punto 1 y los puntos 2, 3, 4 y 6 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 1999.

La letra a) del punto 1 del artículo 1 se aplicará a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(3) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(5) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 23.

(6) DO L 60 de 28. 2. 1998, p. 78.

(7) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(8) DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1998
  • Fecha de publicación: 30/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2419/2001, de 11 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2001-82686).
  • Fecha de derogación: 13/12/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Ganadería
  • Indemnizaciones
  • Primas

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