LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del citado Reglamento (CEE) n° 2052/88, la Decisión 94/279/CE de la Comisión (3), estableció el reparto indicativo de los recursos de los Fondos estructurales que pueden comprometerse entre 1994 y 1999 para la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1;
Considerando que esa Decisión reservó, dentro de un importe total de 5 149 millones de ecus a precios de 1994, una suma de 518 millones, a precios de 1994, con la finalidad principal de asegurar la financiación de las medidas aplicadas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo (4); que el objetivo de esa suma era también dar cabida a las circunstancias especiales que pudieran desvelarse en el examen de las previsiones financieras que debían presentar los Estados miembros;
Considerando que se ha utilizado un importe de 401 millones de ecus para financiar medidas aplicadas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 2081/93; que, por el contrario, de la suma total reservada en 1994, no se ha atribuido todavía un importe, a precios de 1998, de 124,619 millones de ecus;
Considerando que, por la Decisión 96/388/CE (5), la Comisión aceptó una solicitud presentada por el Reino Unido con el fin de que desde el 31 de marzo de 1996 quedara suspendida en Inglaterra la aplicación de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (6), derogado por el Reglamento (CE) n° 951/97 (7); que, por esa misma Decisión, se liberaron y reembolsaron a los Fondos créditos de compromiso por un importe de 182,318 millones de ecus, a precios de 1998; que, como consecuencia de ello, es preciso deducir ese importe de los créditos de compromiso inicialmente asignados al Reino Unido en 1994;
Considerando que, de resultas de lo anterior, queda disponible una suma, a precios de 1998, de 306,937 millones de ecus que puede ser atribuida por los Fondos estructurales para la parte agraria del objetivo n° 5 a) fuera de las regiones de los objetivos nos 1 y 6;
Considerando que, en las tareas de actualización de las previsiones de gastos de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo (8), y durante el seguimiento de la realización de las inversiones objeto del Reglamento (CE) n° 951/97, algunos Estados miembros calcularon que, para la ejecución de tales medidas e inversiones, había unas necesidades financieras que sobrepasan los importes inicialmente previstos;
Considerando que las solicitudes de esos Estados miembros se han examinado teniendo en cuenta tres factores principales, concretamente, el estado de ejecución que presentan las medidas en cuestión dentro del período de programación en curso, la disponibilidad de la cofinanciación nacional y la prueba de la existencia de una capacidad de absorción suficiente para los recursos financieros suplementarios; que, en ese examen, se han podido comprobar las necesidades de nuevos recursos financieros a las que deben hacer frente dichos Estados miembros;
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en conexión con el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del
Consejo (9), requiere que las operaciones estructurales de la Comunidad se sujeten a una evaluación con objeto de calcular su nivel de eficacia, y que el segundo de los artículos citados dispone que las evaluaciones sean responsabilidad conjunta de los Estados miembros y la Comisión; que la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento (CEE) n° 2052/88 define el apoyo a la asistencia técnica, incluidas las medidas de evaluación de las operaciones, como una de las formas en que puede prestarse la ayuda financiera;
Considerando que, a diferencia de las otras intervenciones estructurales, la programación de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 951/97 fuera de las regiones del objetivo n° 1 no prevé apoyo alguno a la asistencia técnica; que el requisito de realizar una evaluación ex-post del período anterior (1991-1993) así como una evaluación intermedia y ex-post del período en curso (1994-1999) ocasionará una serie de costes suplementarios a los Estados miembros; que, en la reunión del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural de 28 de enero de 1997 y dento del debate que tuvo lugar en torno a la evaluación de las medidas objeto de los Reglamentos (CE) n° 951/97 y (CEE) n° 867/90, los Estados miembros pidieron que los gastos de evaluación fueran cofinanciados por los Fondos; que, en estas circunstancias, parece justificado destinar a ese fin un importe de 4 millones de ecus;
Considerando que, habida cuenta de las necesidades de atribución de fondos que se han justificado en el caso del objetivo n° 5 a), queda un importe de 117 millones de ecus que no se requiere para reforzar las intervenciones enmarcadas en ese objetivo; que es preciso que, de ese importe sobrante, se transfiera a la iniciativa PEACE una suma de 37 millones de ecus con el fin de garantizar una parte de la financiación del programa PEACE de Irlanda del Norte y de contribuir así al proceso de paz de esa región;
Considerando que, en lo que respecta al resto de ese importe sobrante, Portugal, Italia y Alemania han solicitado una transferencia de los recursos financieros no utilizados en el objetivo n° 5 a) para contribuir a la financiación de intervenciones estructurales dentro de los programas de los objetivos nos 1 y 5 b) que tienen como finalidad reparar los daños causados por desastres naturales; que esas solicitudes pueden considerarse justificadas al pretender destinar los recursos financieros no utilizados a medidas que, enmarcadas en el ámbito de aplicación de los Fondos estructurales, tienen por objeto prestar ayuda a las regiones rurales afectadas;
Considerando que, por carta de 14 de mayo de 1998, las autoridades italianas pidieron que una suma de 65 millones de ecus asignada inicialmente a las medidas del objetivo n° 5 a) contempladas en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 950/97 se transfiriera a los programas operativos del objetivo n° 5 b) destinados a las regiones de Umbría y Las Marcas; que esta solicitud puede considerarse justificada dado que la finalidad de los recursos financieros requeridos es contribuir a la financiación de intervenciones estructurales destinadas a reparar los daños ocasionados por desastres naturales; que la suma en cuestión debe deducirse de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales que se habían
asignado inicialmente a Italia para la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1;
Considerando que las dotaciones indicativas establecidas en el anexo de la presente Decisión cumplen los criterios fijados en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88; que la nueva distribución entre los Estados miembros no modificará los criterios de ponderación del pasado ni afectará, en particular, a las asignaciones de recursos en el futuro,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 94/279/CE de la Comisión se sustituirá por los artículos siguientes:
«Artículo 1
Para el período 1994-1999, se establece en el anexo el reparto indicativo modificado entre los Estados miembros que, por disposición de la presente Decisión, sustituye al inicialmente decidido en 1994 para los créditos de compromiso destinados a la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1 definido en el Reglamento (CEE) n° 2052/88.
Artículo 1 bis
Dentro de los créditos de compromiso disponibles para la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1, se reserva un importe de 4 millones de ecus para el apoyo de la asistencia técnica a la evaluación ex-post del período 1991-1993, a la evaluación intermedia y a la evaluación ex-post del período 1994-1999. La Comisión establecerá en una decisión separada las disposiciones de aplicación de esta ayuda a la evaluación.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.
Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 1.
(3) DO L 120 de 11. 5. 1994, p. 50.
(4) DO L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
(5) DO L 155 de 28. 6. 1996, p. 58.
(6) DO L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.
(7) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22.
(8) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.
(9) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
ANEXO
Créditos de compromiso destinados durante el período 1994-1999 a la parte agraria del objetivo nº 5 a) no incluido en el objetivo nº 1
(en millones de ecus)
Estados miembros Importes asignados inicialmente Importes resultantes
en 1994 (precios de 1994) asignados y
transferencias
(precios de 1998)
Bélgica 170,000 187,648
Dinamarca 127,000 139,734
Alemania 1 068,000 1 146,423
España 326,000 435,593
Francia 1 742,000 1 813,617
Italia 680,000 637,720
Luxemburgo 39,000 40,291
Paises Bajos 118,000 121,982
Reino Unido 361,000 201,324
Total 4 631,000 4 724,332
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