LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1) y, en particular, su artículo 30,
Considerando que en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) n° 1706/98 se establecen las concesiones aplicables a la importación de terminados productos del sector de la carne de bovino originarios de los Estados ACP;
Considerando que procede adoptar las disposiciones precisas para poner en vigor las concesiones citadas;
Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (3), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (5);
Considerando que es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 589/96 de la Comisión, de 2 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 260/98 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dentro de los límites de cantidad, expresados en toneladas de carne deshuesada, establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1706/98, se expedirán certificados de importación de los productos contemplados en el anexo I del presente Reglamento originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia.
Las cantidades anuales de los distintos países mencionados llevarán los números de orden siguientes: 09.4052 para Botswana, 09.4054 para Kenia, 09.4051 para Madagascar, 09.4053 para Swazilandia, 09.4055 para Zimbabue y 09.4056 para Namibia.
2. Para la asignación de las cantidades contempladas en el apartado 1 del
artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1760/98, 100 kilogramos de carne de bovina deshuesada equivaldrán a:
- 130 kilogramos de carne de bovino sin deshuesar,
- 260 kilogramos de animales vivos de la especie bovina,
- 100 kilogramos de productos de los códigos NC 0206, 0210 y 1602.
Artículo 2
1. Los importes específicos del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común se reducirán en un 92 % en el caso de los productos que se enumeran en el anexo I importados al amparo del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la reducción contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados correspondientes a productos que puedan acogerse a una reducción del tipo específico del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común, según el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1706/98, incluirán:
a) en la casilla «notas» y en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Producto ACP - Reglamentos (CE) n° 1706/98 y (CE) n° 1918/98
- AVS-produkt - forordninger (EF) nr. 1706/98 og (EF) nr. 1918/98
- AKP-Erzeugnis - Verordnungen (EG) Nr. 1706/98 und (EG) Nr. 1918/98
- Texto omitido en griego
- ACP product - Regulations (EC) No 1706/98 and (EC) No 1918/98
- Produit ACP - règlements (CE) n° 1706/98 et (CE) n° 1918/98
- Prodotto ACP - regolamenti (CE) n. 1706/98 e (CE) n. 1918/98
- ACS-product - Verordeningen (EG) nr. 1706/98 en (EG) nr. 1918/98
- Produto ACP - Regulamentos (CE) nº 1706/98 e (CE) nº 1918/98
- AKT-tuote - asetukset (EY) N:o 1706/98 ja (EY) N:o 1918/98
- AVS-produkt - förordningarna (EG) nr 1706/98 och (EG) nr 1918/98,
b) en la casilla 8, el nombre del Estado del que sea originario el producto; el certificado traerá consigo la obligación de importar del Estado en cuestión;
c) en la casilla 17, además del número de animales, su peso en vivo.
2. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes, a más tardar, el segundo día laborable siguiente al final de período de presentación de las mismas.
Tales comunicaciones incluirán las cantidades solicitadas por cada uno de los terceros países en cuestión, desglosadas por códigos NC o grupos de códigos NC, según proceda.
4. Cuando no haya sido presentada ninguna solicitud admisible, los Estados miembros así lo notificarán a la Comisión, por télex o fax, dentro del plazo establecido en el apartado 3.
Artículo 4
1. La Comisión decidirá cuántas solicitudes pueden admitirse por cada tercer país. Si las cantidades de productos originarios de un tercer país por las
que se soliciten certificados excedieren de las cantidades disponibles para ese país, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas aplicando un coeficiente fijo.
Si la cantidad total objeto de solicitudes relativa a un tercer país fuere inferior a la disponible para ese país, la Comisión determinará la cantidad restante.
2. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.
Artículo 5
Las importaciones al amparo del régimen de reducción de los derechos de importación establecido en el presente Reglamento sólo podrán realizarse si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el lugar de origen de los productos con arreglo a las normas de origen aplicables a éstos en virtud del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE celebrado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
2. Los certificados de importación establecidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos durante noventa días a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 3719/88. Sin embargo, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición.
3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 589/96.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.
(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(3) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
(4) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(5) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.
(6) DO L 84 de 3. 4. 1996, p. 22.
(7) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 42.
ANEXO
Productos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1706/98
Código NC
KN-kode
KN-Code
Texto en griego
CN code
Code NC
Codice NC
GN-code
Código NC
CN-koodi
KN-nummer
0102 90 05
0102 90 21
0102 90 29
0102 90 41
0102 90 49
0102 90 51
0102 90 59
0102 90 61
0102 90 69
0102 90 71
0102 90 79
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
0202 10 00
0202 20 10
0202 20 30
0202 20 50
0202 20 90
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
0206 10 95
0206 29 91
0210 20 10
0210 20 90
0210 90 41
0210 90 90
1602 50 10
1602 90 61
_________________
NB: Los códigos NC, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, modificado (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
NB: KN-koderne, herunder henvisninger til fodnoter, er fastsat i Rådets ændrede forordning (EOF) nr. 2658/87 (EFT L 256 af 7.9.1987, s. 1).
NB: Die KN-Codes sowie die Verweisungen und Fußnoten sind durch die geänderte Verordnung (EWG) Nr. 2658/87 des Rates bestimmt (ABl. L 256 vom 7.9.1987, S. 1).
NB: Texto omitido en griego.
NB: The CN codes and the footnotes are defined in amended Council Regulation (EEC) No 2658/87 (OJ L 256, 7.9.1987, p. 1).
NB: Les codes NC ainsi que les renvois en bas de page sont définis au règlement (CEE) n° 2658/87 du Conseil, modifié (JO L 256 du 7.9.1987, p. 1).
NB: I codici NC e i relativi richiami in calce sono definiti dal regolamento (CEE) n. 2658/87 del Consiglio modificato (GU L 256 del 7.9.1987, pag. 1).
NB: GN-codes en voetnoten: zie de gewijzigde Verordening (EEG) nr. 2658/87 van de Raad (PB L 256 van 7.9.1987, blz. 1).
NB: Os códigos NC, incluindo as remissoes em pé-de-página, sao definidos no Regulamento (CEE) nº 2658/87 do Conselho, alterado (JO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
HUOM.: Tuotekoodit ja niihin liittyvät alaviitteet määritellään neuvoston asetuksessa (ETY) N:o 2658/87 (EYVL L 256, 7.9.1987, s. 1).
Anm: KN-numren och fotnoterna definieras i rådets ändrade förordning (EEG) nr 2658/87 (EGT L 256, 7.9.1987, s. 1).
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