EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, de acuerdo con el régimen de apoyo a los productores de arroz, en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 (3), se fija una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor, excepto en el caso de Francia, para la que se establecen dos superficies de base; que conviene acceder a la solicitud de la República Helénica de que se fijen también en su caso dos superficies de base, sin que ello implique hacer ninguna diferenciación, en el importe del pago compensatorio con el fin de mantener las superficies dedicadas al cultivo del arroz en determinadas regiones en las que no existe ninguna posibilidad real de cultivos alternativos, respetando al mismo tiempo los objetivos del régimen;
Considerando que, para ello, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 3072/95 en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
«3. Los importes del pago compensatorio serán los siguientes:
TABLA OMITIDA
Para lograr una mejor orientación de la producción, los importes del pago compensatorio podrán diferenciarse mediante la aplicación de bonificaciones y de descuentos según las variedades.
Los pagos compensatorios se abonarán entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes al inicio de la campaña en curso.
4. Se establece una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia y Grecia se establecen dos superficies de base. Estas superficies de base son las siguientes:
España: 104 973 hectáreas
Francia:
- territorio metropolitano 24 500 hectáreas
- Guyana francesa 5 500 hectáreas
Grecia:
- departamentos de Salónica, Serre y Ftiótida 22 330 hectáreas
- otros departamentos 2 561 hectáreas
Italia: 239 259 hectáreas
Portugal: 34 000 hectáreas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 159 de 26. 5. 1998, p. 17.
(2) DO C 292 de 21. 9. 1998.
(3) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98 (DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16).
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