LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 25/97 (4), se adoptaron mediante las Decisiones 98/119/CE a 98/131/CE de la Comisión (5) programas de orientación plurianuales para el período de 1997-2001; que deben presentarse a la Comisión los datos necesarios para poder realizar el seguimiento de dichos programas, incluidos los datos relativos al esfuerzo pesquero de los buques por separado o agrupados por segmentos de flota o por pesquerías, según los casos particulares;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2090/98 (6) de la Comisión sienta los principios de la transmisión de los datos al registro comunitario de buques pesqueros;
Considerando que la comunicación de los datos relativos a la segmentación de la flota pesquera y al esfuerzo por pesquería debe hacer referencia a los datos incluidos en el registro comunitario de buques pesqueros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2090/98, el Estado miembro deberá comunicar al registro comunitario de buques pesqueros el segmento al que pertenece cada buque que se incorpore a una flota pesquera o cualquier modificación relativa al segmento al que pertenece un buque existente.
Los códigos de segmento que deberán utilizarse figuran en el anexo I.
Los buques correspondientes se identificarán mediante el número interno que consta en el registro comunitario de buques pesqueros, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/98.
Artículo 2
En relación con cada segmento para el cual un Estado miembro presente a la Comisión un programa de limitación del esfuerzo pesquero, bien por pesquería, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 97/413/CE del Consejo (7), o bien por segmento, con el fin de corregir cualquier atraso procedente del anterior programa de orientación plurianual en parte mediante reducciones de la actividad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
- el Estado miembro recabará los datos individuales relativos al esfuerzo pesquero de los buques en el segmento o pesquería;
- el Estado miembro realizará el tratamiento de dichos datos mediante un programa informático;
- de conformidad con los cuadros A y B del anexo II del presente Reglamento, la comunicación a la Comisión de los datos individuales y de los datos agrupados por segmento o pesquería deberá realizarse anualmente antes del 31 de marzo en lo relativo a los datos del año civil anterior.
Artículo 3
Para los segmentos que utilicen artes activas no incluidos en los programas a que se refiere el artículo 2, los Estados miembros recabarán y tratarán los datos mínimos contemplados en el anexo II necesarios para cerciorarse de que el nivel de actividad de dichos segmentos no se ha incrementado o, si lo ha hecho, para evaluar el incremento. Con tal fin se aplicará el siguiente procedimiento:
- los datos mínimos contemplados en el anexo II que permitan el seguimiento de la evolución de la actividad pesquera en los segmentos de que se trate serán recabados y procesados por el Estado miembro. En el momento de su aplicación, se comunicarán a la Comisión los pormenores de los métodos de muestreo seleccionados para cada segmento de la flota, junto con los valores de los parámetros estadísticos que describan la precisión de las estimaciones del esfuerzo pesquero. Podrá aceptarse cualquier otro procedimiento que ofrezca resultados de precisión comparable, siempre y cuando haya sido aprobado por la Comisión;
- de conformidad con el cuadro B del anexo II del presente Reglamento, los resultados correspondientes al año civil anterior serán enviados a la Comisión una vez al año antes del 31 de marzo;
- si un Estado miembro establece un incremento de la actividad en un segmento dado, deberá calcular la repercusión de dicho incremento en el esfuerzo pesquero del citado segmento e informará a la Comisión de los resultados, de conformidad con el artículo 2.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos a que se hace referencia en el presente Reglamento mediante transferencia digital a través de una red de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y códigos contemplados en los anexos I y II. La Comisión acusará recibo de los mensajes tan pronto como se hayan validado en la base de datos.
Artículo 5
Las correcciones de los datos erróneos se enviarán a la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya detectado el error.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO L 164 de 9. 6. 1998, p. 1.
(3) DO L 346 de 31. 12. 1993, p. 1.
(4) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 7.
(5) DO L 39 de 12. 2. 1998, p. 1, 9, 15, 21, 27, 34, 41, 47, 53, 59, 65, 73 y 79.
(6) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.
(7) DO L 175 de 3. 7. 1997, p. 27.
ANEXO I
Códigos del POP IV por segmentos y pesquerías que deberán utilizarse para los acontecimientos producidos a partir del 1 de enero de 1997
TABLA OMITIDA
Cuadro 2 - Códigos del POP III por segmentos que deberán utiizarse para los cambios producidos entre el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1997
TABLA OMITIDA
ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO
DEFINICION DE LOS DATOS QUE DEBEN COMUNICARSE Y DESCRIPCION DE UN FICHERO
A. Declaraciones individuales por segmento o pesquería
TABLA OMITIDA
B. Declaraciones agrupadas por segmento o pesquería
TABLA OMITIDA
Cuadro 1 - Codificación del indicador de actualización
TABLA OMITIDA
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