Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-81760

Reglamento (CE) nº 2092/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 1 de octubre de 1998, páginas 47 a 58 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81760

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19 septies, dispone que la Comisión debe garantizar que los Estados miembros responsables del control puedan disponer de los datos relativos a la identificación de los buques con acceso a sus aguas;

Considerando que la aplicación de los regímenes de gestión de los esfuerzos pesqueros de acuerdo con el Reglamento (CE) n°685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5), y del Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico (6), subraya la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen la comunicación sin demora de los datos relativos a las listas nominativas de buques pesqueros;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (7), sienta los principios de la transmisión de los datos al registro comunitario de buques pesqueros;

Considerando que la comunicación de los datos sobre el esfuerzo pesquero por pesquería debe hacer referencia a los datos incluidos en el registro comunitario de buques pesqueros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 19 septies del Reglamento (CEE) n° 2847/93, así como la lista de buques autorizados a pescar en las pesquerías citadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 685/95 y en las citadas en el anexo del Reglamento (CE) n° 779/97, según las instrucciones del anexo III del presente Reglamento. Las modificaciones de las listas de buques deberán comunicarse a la Comisión, según las mismas instrucciones, con una antelación mínima de cuatro días respecto a la entrada de los buques en la pesquería. La Comisión acusará recibo de las modificaciones de las listas por transferencia digital a través de una red de telecomunicaciones con una antelación mínima de dos días respecto a la entrada de los buques en la pesquería.

Artículo 2

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos agrupados sobre el esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 19 decies del Reglamento (CEE) n° 2847/93, con arreglo al anexo I del presente Reglamento:

- de cada zona contemplada en el apartado 1 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, antes del día 15 de cada mes en relación con el mes anterior, en lo que respecta a las especies demersales;

- de cada zona contemplada en el apartado 1 bis del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, en lo que respecta a las especies demersales, salmón, trucha de mar y peces de agua dulce, antes del 15 de abril, 15 de julio, 15 de octubre y 15 de enero, en relación con el trimestre anterior, y antes del 15 de febrero de cada año civil en relación con cada mes del año anterior;

- de cada zona contemplada en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93 en lo que respecta a las especies pelágicas, antes del final del primer mes de cada trimestre civil en relación con el trimestre anterior.

Artículo 3

Las correcciones de los datos erróneos incluidos en el registro se enviarán a la Comisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haya detectado el error.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán acceder sin demora a los datos relativos a la identidad de los buques que realicen actividades pesqueras en las pesquerías citadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 685/95 y en las citadas en el anexo del Reglamento (CE) n° 779/97 que estén bajo su jurisdicción o soberanía, según las instrucciones del anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos a que se refiere el presente Reglamento por transferencia digital a través de una red de telecomunicaciones de acuerdo con las normas y códigos contemplados en los anexos I a IV. La Comisión acusará recibo de los mensajes tan pronto como se hayan valido en la base de datos.

Artículo 6

Los buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento se identificarán mediante el número interno que consta el registro comunitario de buques pesqueros, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/98.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 164 de 9. 6. 1998, p. 1.

(3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(4) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.

(5) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.

(6) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 1.

(7) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

ESFUERZO PESQUERO

DEFINICION DE LOS DATOS QUE DEBEN FACILITARSE Y DESCRIPCION DEL REGISTRO

Declaraciones agrupadas por pesquería

TABLA OMITIDA

Cuadro 1 - Codificación del indicador de actualización

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Cuadro 1 - Codificación de pesquerías en aguas occidentales - Reglamento (CE) nº 685/95

TABLA OMITIDA

Cuadro 2 - Codificación de pesquerías del Mar Báltico - Reglamento (CE) nº 779/97

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LISTA DE BUQUES POR PESQUERIA

DEFINICION DE LOS DATOS QUE DEBEN FACILITARSE Y DESCRIPCION DEL REGISTRO

TABLA OMITIDA

Cuadro 1 - Codificación del indicador de actualización

TABLA OMITIDA

Cuadro 2 - Codificación de los grupos de artes de pesca por pesquería

TABLA OMITIDA

Cuadro 3 - Codificación de las especies buscadas o grupos de especies buscadas

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

NORMAS DE ACCESO A LOS DATOS PARA LOS ESTADOS COSTEROS

Cuadro 1 - Características de identificación del buque observado o de los buques de una pesquería determinada (al consultar el registro)

TABLA OMITIDA

Cuadro 2 - Datos accesibles a los Estados costeros a partir de las características del cuadro 1 (repuesta del registro)

TABLA OMITIDA

Cuadro 3 - Normas de acceso a los datos sobre las pesquerías de los Estados encargados del control de las aguas occidentales [Reglamento (CE) nº 685/95]

TABLA OMITIDA

Cuadro 4 - Normas de acceso a los datos sobre las pesquerías de los Estados encargados del control en el Mar Báltico [Reglamento (CE) nº 779/97]

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1998
  • Fecha de publicación: 01/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1998
  • Fecha de derogación: 17/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Registro de Buques Pesqueros
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid